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DEL SA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "KLAUS RAINER SCHMIDT Y MARÍA LEOPOLDINE EICHENBERG C/ SILVIA LINDSTRON LEDESMA, LUISA LINDSTRON LEDESMA Y AMALIA LIDSTRON LEDESMA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE 1027, 103 23 E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A. I. Nº 980 11 -11-2024 Asunción, 11 de naiembre del 2.024.- Ya VISTOS: Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Rafael Antonio Torres y Marta Antonioli de Torres, en representación de Klaus Rainer Schmidt (fs. 557) y el Abogado Rodrigo Aguilar Llanes, en representación de María Leopoldine Eichenberg (fs. 558), contra el A.I. N° 221, del 21 de Julio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Concepción, y;- CONSIDERANDO: Por la citada Resolución se dispuso: "DECLARAR OPERADA caducidad de la baja instancia, y en consecuencia, la NULIDAD de las actuaciones procesales realizadas después del vencimiento; DECLARAR INOFICIOSO el estudio del recurso de apelación, por las razones dadas; IMPONER las costas a la perdidosa; ANOTAR..." (fs. 548/52).- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Nulidad: Los Abogados Rafael Antonio Torres Marta Graciela Antonioli de Torres expresaron que la recurrida es nula por aplicación errónea y antojadiza de disposiciones legales. Aseveraron que el Ad- quem de manera arbitraria resolvió cuestión ajena a su competencia, funciones y atribuciones, apartándose de los términos de la relación procesal. Esbozaron que se vulneró el Principio de congruencia -extra petita- pues sobre el A.I. Nº PODER 255, del 6 de Octubre del 2.021, debió versar el juzgamiento JUDICI no reiterar solicitudes que no pueden resolverse en ese restadio procesal. Manifestaron que es evidente el interés de beneficiar a l: * contraparte porque no existió motivo para ello, sino debió declarar Desiertos los Recursos, conculcando SUPREND el Artícu 420 del Procesal Civil. Finalmente, solicitó/ la nulidad del A. Nº 221, del 21 de .. 111... Eugenio Jiménez R Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Maria Ria Menges Dos Santos Secretaria ...I//... Julio del 2.022 o su revocación (fs. 569/78). El Abogado Rodrigo Aguilar Llanes, en representación de María Leopoldine Eichenber Vda. de Schmidt al expresar igualmente agravios contra la recurrida, manifestó que de conformidad al Artículo5420 y 113, del Código Procesal Civil es nula porque estudió cuestiones no propuestas. Esbozó que los Abogados García y Domínguez, representantes de las demandadas no presentaron por vía idónea pedido de Caducidad y por el contrario, han consentido y permitido que el expediente siga su curso. Finalmente, solicitó revocar el Auto Interlocutorio recurrido y en consecuencia anular dicha Resolución (fs. 579/84) Al contestar los agravios expuestos por el Abogado Rodrigo Aguilar Llanes, Silvia Lindstron Ledesma bajo patrocinio de Abogada expresó que la Resolución se encuentra ajustada a Derecho, pues su Parte señaló que existieron irregularidades que fueron corroboradas por el Juzgador y que afectan el orden público. Aseveró que el memorial de agravios presentado en Segunda Instancia contiene los motivos que fundaron el Recurso de Nulidad por lo que solicitó el rechazo de los Recursos interpuestos. Manifestó que en caso de no ser declarada la Caducidad de Instancia, solicita la nulidad del A.I. Nº 255, del 6 de Octubre del 2.021 Y de otras actuaciones, teniendo por no contestado a la accionante- reconvenida por Usucapión y necesariamente debe avanzarse a la etapa de producción de pruebas, circunstancia no acontecida otorgando segunda oportunidad para contestar la demanda, acto prohibido por tratarse de plazos perentorios e improrrogables. Arguyó que del escrito de sucesión procesal no se le corrió traslado, por lo que amerita la nulidad de actuaciones procesales por indefensión. Finalmente, solicitó el rechazo de los Recursos y en consecuencia, confirmar la impugnada, con Costas (fs. 588/93).- Por A.I. Nº 1.147, del 9 de Diciembre del 2.022, esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió: "DAR POR DECAIDO el Derecho que ha dejado de usar el Abogado Edgar Domínguez, representante convencional de Amalia Lindstrom y Luisa Lindstrom, para contestar los traslados que le fueran corrido; DAR POR DECAIDO el Derecho que ...111...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D0 01 JUICIO: "KLAUS RAINER SCHMIDT Y MARÍA LEOPOLDINE EICHENBERG C/ SILVIA LINDSTRON LEDESMA, LUISA LINDSTRON LEDESMA Y AMALIA LIDSTRON LEDESMA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". EST! - 202k 61 T8 11 -II- dejado de usar Silvia Lindstrom, para contestar maraslado del escrito de expresión de agravios de los Abogados Rafael Torres y Marta Antonioli de Iorres, que le fuera corrido" (fs. 598). Rememorar, que el Recurso de Nulidad procede contra Resoluciones dictadas en conculcación de las formas solemnidades que prescriben las Leyes según el Artículo 404 del Código Procesal Civil. La Doctrina expresa: "El recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio" (Maurino, Alberto Luis. Nulidades Procesales. Segunda edición actualizada, Primera reimpresión. Buenos Aires, Editorial Astrea, 2.001. pág. 233.). De 10 expuesto, puede advertirse diáfanamente que los recurrentes no alegaron defectos de la Resolución en si misma ni de su estructura. Del análisis externo tampoco se observan vicios 10 que pasaremos a juzgar los fundamentos por expresados.- LOS recurrentes alegaron conculcación del Principio de Congruencia normado en el inciso b), del Artículo 15, del Código Procesal Civil, por haberse dictado ese decisorio fuera de las atribuciones establecidas en el Artículo 420, del mismo Cuerpo legal. De la revisión del Fallo, no se advierten conculcación DER 10 de preceptos de Orden Constitucional ni legal. De las pptuaciones procedimentales en Instancia recursiva surgen que se sustanció el Recurso interpuesto y previo al juzgamiento SECRETAR del objeto del Recurs resolvió declarar operada Caducidad CORTE de Primera Instancia conforme al Artículo 174, del Código e Procesal ivil. El Ab gado Rodrigo Aguilar Llanes aseveró que agenio Jiménez R. Ministro Нали Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Bener 0 Giovan Secretaria ...1//... los Abogados García y Domínguez han consentido y permitido que el expediente siga su curso procedimental por 10 que no existió Caducidad. Esa confesión espontánea hace plena prueba, según el segundo segmento del Artículo 302, del Código Procesal Civil. Es dable resaltar que la Caducidad de Instancia es de Orden Público y acaece ipso jure, por el sólo transcurso del plazo sin actividad procesal. Y no se podrán cubrir con diligencias actos procedimentales con posterioridad al vencimiento de aquel. Se aprecia, entonces, que no existió conculcación del Artículo 420, del Código Procesal Civil -límites impuestos por el Principio de Congruencia- pues como se advirtió, se juzgó previamente la Caducidad de Primera Instancia y por consiguiente era inocuo el juzgamiento de la cuestión propuesta en Segunda Instancia. El Artículo 15 del Código Procesal Civil reza: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: a)...i b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia..." Como podrá advertirse, el Ad-quem fundamentó su decisión en normas pertinentes, porque basta la lectura del Fallo para constatar que elaboró argumentos lógicos para demostrar las razones jurídicas que llevaron a tal conclusión. Es por ello, que de manera alguna puede decirse que la Resolución recurrida es incongruente o que se apartó de las cuestiones propuestas. Cabe realizar la salvedad que no se está expresando que el razonamiento lógico del Colegiado, aSi como la interpretación y el análisis de normas que sirvieron de base para el juzgamiento sean correctos. Y como el error de interpretación -y en consecuencia de aplicación- de normas jurídicas quaestio iuris debe abordarse en sede de apelación, no queda otra salida que tratar ese error de interpretación en la sede apuntada; siempre, desde luego, se hayan expresado agravios al respecto.- ...1l1...
I04 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 JUICIO: "KLAUS RAINER SCHMIDT Y MARÍA LEOPOLDINE EICHENBERG C/ SILVIA LINDSTRON LEDESMA, LUISA LINDSTRON LEDESMA Y AMALIA LIDSTRON LEDESMA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -III- •-14/2024 PODER demás, no hay ni existen vicios formales estructurales que autoricen pronunciamiento de nulidad, Esténninos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, por 10 que deberá desestimado el Recurso de Nulidad. voto.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: CUESTION PREVIA: Según constancias electrónicas visualizadas por el módulo consulta, por Auto Interlocutorio Número 255, con fecha 06 de octubre de 2.021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial, Primer Turno de Concepción, Circunscripción Judicial Concepción, resolvió: "1- DAR por decaído el derecho que han dejado de usar las señoras Amalia Lindstron Ledesma, Luisa Lindstron Ledesma Y Silvia Lindstron Ledesma, para contestar el traslado corridole de los documentos presentados por la parte actora al contestar la demanda reconvencional promovida en estos autos. 2- ORDENAR la Apertura del juicio a prueba por todo el término de ley. 3- DISPONER el cambio de carátula de estos autos, consignándolo en adelante como "KLAUS RAINER SCHMIDT Y MARÍA LEOPOLDINE EICHENBERG C/ SILVIA LINDSTRON LEDESMA, LUISA LINDSTRON LEDESMA Y AMALIA LINDSTRON LEDESMA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y LUDICIAL PERJUICIOS". 4- NOTIFÍQUESE por cédula soporte papel a todas Las partes. 5- ANOTAR, ... Recurrido que fue el mencionado fallo, el Tribunal de SECRETARIA Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judigial Concepción, por Auto Interlocutorio Número 221, con fecha 21 de julio de 2.022, resolvió: TEMA "DECLARAR PERADA la caducidad de la baja instancia, y en consecuencia, la NULIDAD de las actuaciones rocesales realizadas después del vencimiento. DECLARAR .. Eligenio Jiménez R. Ministro laul Cerer Stario Girass Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra los Santo Seeretaria ...11/... INOFICIOSO el estudio del recurso de apelación, por las razones dadas. IMPONER las costas la perdidosa. ANOTAR..." (fS. 548/552). Es preciso señalar que el art. 403 del Código Procesal Civil, en su parte pertinente, dispone que se concederá el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. Señala la norma además que en el caso de modificación será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Igualmente, contra las resoluciones originarias del Tribunal de alzada que causen gravamen irreparable o decidan incidente. como se ha visto, el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación declara la nulidad de las actuaciones producidas en primera instancia, entre las que se incluye el Auto Interlocutorio recurrido, y, seguidamente, resuelve sobre lo que a su criterio debió resolver el Juzgado de Primera Instancia, esto es, la caducidad del juicio en Primera Instancia.- Las decisiones a las que arribó el citado Tribunal de Apelación implican, bien o mal, una aplicación -al menos por analogía- del art. 406 del Código Procesal Civil. Es cierto que en el caso concreto la aplicación de dicho art. 406 del Código citado no desembocó en el estudio de la cuestión de fondo debatida en juicio, pero sí sobre lo que el Tribunal estimó que el Juzgado debió resolver según las constancias de autos. Al efecto cabe destacar que el recurso de nulidad, de conformidad con el art. 404 del Código Procesal Civil, es un medio para impugnar los vicios de las resoluciones dictadas por ciertos órganos judiciales, consistentes en la violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. Cuando este recurso procede contra los vicios de las resoluciones judiciales, el órgano superior, al anular -ya sea total o parcialmente- la resolución del juzgador inferior, debe resolver la cuestión de fondo, independientemente de si el recurso de apelación haya sido o no interpuesto. De este modo la decisión consecuente no se constituye en una .../1/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "KLAUS RAINER SCHMIDT Y MARÍA LEOPOLDINE EICHENBERG C/ SILVIA LINDSTRON 01 02 03 LEDESMA, LUISA LINDSTRON LEDESMA Y AMALIA 21|2212 20 LIDSTRON LEDESMA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 2024 -IV- -11- 11.10 modificación de la posición obtenida en la "instancia inferior sino más bien en un reemplazo de aquella. así que "en el caso de que la impugnación se refiera a los vicios que afectan a la sentencia, la inmensa mayoría de los ordenamientos analizados acuerda al tribunal de apelación la doble facultad de declarar la nulidad de aquélla y de sustituirla por otra que dirima el fondo del asunto, concentrando por lo tanto en un mismo acto la emisión del juicio negativo (iudicium rescindens) y del positivo (iudicium rescissorium) " (Lino Enrique Palacio/ Adolfo Alvarado Velloso (1982) Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación. Argentina. Rubinzal - Culzoni Editorial. Tomo 6. P. 205/206). En razón de lo expresado se infiere que la resolución del Tribunal de Apelaciones que anule la del Juzgado inferior y en consecuencia resuelva la cuestión de fondo no solo tiene valor de resolución de segunda instancia, sino que también tiene el de primera instancia. Por tanto, resulta lógico decir que se crea una ficción donde el a quo y el ad quem fallan en el mismo sentido a través de una misma resolución, vale decir, existe un pronunciamiento de dos instancias judiciales distintas a través de un mismo instrumento público, dado que la resolución implica una variación del sentido primigenio adoptado la instancia ÜER nferior con respecto del adoptado en instancia superior. Ello se refuerza por el hecho de que 406 del Código Procesal Civil sólo permite el pronunciamiento de la nulidad SECRETARIA cuando el sentido del fallo va a dirigirse a admitir las mismas pretensiones que las ya declaradas como procedentes en la instancia Inferior. De la contrario, si el fallo va a tener un sentido distinto, la n lidad no se pronuncia y se rocede a au simple revocación. - Así pues, dado .. /Engeno Timénez R. Ministro али Seser Anterio Dra. Ma. Carolina Llanes O. Capace Ministra ...11/... que en el caso el Tribunal de Apelación resolvió el fondo de la cuestión por vía del art. 406 del Código Procesal Civil, que supone la declaración de invalidez del fallo de primera instancia, se concluye que el fallo impugnado ante esta instancia se torna irrecurrible, por lo que dispone el art. 403 del Código Procesal Civil. Obiter debe decirse que la irrecurribilidad ex art. 403 del Código Procesal Civil es la que más se ajusta a derecho, dadas las particularidades del caso. En efecto, y pese que la solución del Tribunal de Apelación es en verdad singular, lo que en esencia juzgó el citado órgano es que la única decisión válida de primera instancia sólo podía referir a la caducidad y se pronunció, en segunda, en ese sentido.- Luego, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación nulidad interpuestos contra el Auto Interlocutorio impugnado. Así se vota.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: dada la forma en que se resolvió la cuestión previa, ya no es necesario pronunciarse sobre este recurso. OPINIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay por idénticas motivaciones. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: De los escritos presentados por los apelantes no se encuentran agravios en relación con la cuestión aquí apuntada, por 10 que corresponde declarar Desiertos. Por tales motivaciones, en Derecho corresponde confirmar el A.I. Ne 221, del 21 de Julio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Concepción. En cuanto a las Costas en ésta Instancia, deben ser impuestas a los recurrentes y perdidosos, de conformidad a los Artículos 205, 203 y 192, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Dada la forma en que se resolvió la cuestión previa, ya no es necesario pronunciarse sobre este recurso. ...//...
REPUBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 120 JUICIO: "KLAUS RAINER SCHMIDT Y MARÍA LEOPOLDINE EICHENBERG C/ SILVIA LINDSTRON 13 OU 12, 1l02), 03 (R4: 05 1267) LEDESMA, LUISA LINDSTRON LEDESMA Y AMALIA LIDSTRON LEDESMA S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" •======- -V- 202! PINION DE LA SEÑORA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: En cuanto al-Recurso de Apelación: Adhiere juzgamiento a la spinion del señor Ministro César Antonio Garay por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RE SUELVE: Abogados Rafael en DESESTIMAR los Recursos de Nulidad interpuestos por los Antonio Torres y Marta Graciela Antonioli de Torres, representación de Klaus Rainer Schmidt y el Abogado Rodrigo Aguilar Llanes, en representación de María Leopoldine Eichenberg, contra el A.I. Nº 221, del 21 de Julio del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de ésta Resolución. DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados Rafael Antonio Torres y Marta Graciela Antonioli de Torres, en representación de Klaus Rainer Schmidt y el Abogado Rodrigo Aguilar Llanes, en representación de María Leopoldine Eichenberg, contra el A.I. Nº 221, del 21 de Julio del 2.022, dictado por el Tribunal de jUDlpalación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Concepción, de conformidad al "Considerando" que precede IMPONER Costas en ésta Instancia a los perdidosos ANOTAR, re gistrar y notificar. 10ег Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Laur Cien Andefin Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra моло Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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