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324/241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA PLANTEADA POR LA JUEZ KAREN GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: ENRIQUE ELIESER NOGUERA GUANES C/ ALL MOTORS S.A. S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". A. I. Nº.. 940 ...... Asunción, 4 denoviembre del 2.024.- ESTADISTICA CIR PRETENO VISTOS E Estos autos; y, CONSIDERANDO: 1' OPINIÓNSDE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: MAn fin comprender acabadamente la cuestión propuesta procesal de ella derivada, indispensable una reseña de las actuaciones producidas. De las constancias de autos surgen que, en virtud de Cercer Antones Agang escrito de fecha 22 de Mayo de 2.023, el Abogado Alfredo Wagener quien actuaba en representación de la Parte actora, recusó con expresión de causa a la Magistrada Karen Leticia González Orrego, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la POD UDICIA Capital, e invocó la causal contenida en el literal "{" del Artículo 20 del Código Procesal Civil (f. 1/2). La referida Magistrada impugnó dicha recusación (£. 4/5) la que posteriormente fue resuelta en el sentido de rechazar la recusación con expresión de causa incoada, en virtud del Auto Interlocutorio Nº 359, de fecha 16 de Junio de 2.023 dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital (f. 7/8). Dicho Interlocutorio fijó la competencia en cabeza de la Magistrada Karen Leticia González Orrego. Más adelante, en virtud de su escrito de fecha 12 de Julio de 2.023, el Abogado Alfredo Wagenen volvió a recusar con expresio, de causa a là Magistrada Karen Leticia / González oxregp, esta pez, invocando la causal contenida en Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro мола Abg. María Rita Monges Des Santos Mensataria el literal "e" del mencionado Artículo 20. De esta manera, la Juez del Décimo Séptimo Turno dictó la Providencia de fecha 13 de Julio de 2.023 que, entre otras cuestiones, dispuso: "..ha hecho un abuso del instituto de la recusación, presentado escritos con engañosas manifestaciones de manera repetitiva, grosera e insultante hacia esta judicatura, razón por la cual me inhibo del profesional arriba individualizado de ahora en adelante, por haber sobrevenido con dicho abogado la causal de excusación prevista en el art. 21 del C.P.C. 'DECORO Y DELICADEZA', pues el mismo ha impedido el correcto ejercicio de la labor jurisdiccional de la titular de este Juzgado..." (sic) (f. 10). En este sentido, estos autos fueron remitidos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que le sigue en orden de turno, el Décimo Octavo Turno, en el cual, por providencia de fecha 3 de Noviembre de 2.023, la magistrada Vivian López Núñez dispuso: "Téngase por recibidos estos autos y hágase saber la Jueza y la Secretaria N° 35. Notifiquese por cédula electrónica", vale decir, este último juzgado recibió el expediente y aceptó su competencia. Sin embargo, y luego de haber substanciado la instancia primigenia con el dictado de distintas providencias 119 de Febrero de 2.024, 21 de Febrero de 2.024, 22 de Marzo de 2.024), las cuales son visualizadas en el módulo "consulta de casos Judiciales", en virtud de lo dispuesto por Acordada Número 1.641, de fecha 18 de Mayo de 2.022, la magistrada Vivian López Núñez dictó la providencia de fecha 10 de Abril de 2.024 por la cual resolvió: "Visto el A.I N° 359 de fecha 16 de junio de 2023 expedido por el TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL, SEXTA SALA, conforme al mismo, remítanse estos autos al Juzgado de Igual Clase y Jurisdicción del Décimo Séptimo Turno, Secretaria 33 a fin de dar cumplimiento al mencionado Auto Interlocutorio, A66 00291
CORTE SUPREMA DE USTICIA гурм L21 JUICIO: "CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA PLANTEADA POR LA JUEZ KAREN GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: ENRIQUE ELIESER NOGUERA GUANES C/ ALL MOTORS S.A. S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". DICT, 1 SECRETARIA morone JUSTICIA SUPREMA Bencer Stre sirviendo -11- 2024 presente proveído de suficiente y atento sartalo, bajo constancia en los cuadernos de secretaria.." Es decir, con fundamento en la fijación de competencia anteriormente resuelta por el Tribunal de Apelación, la magistrada en cuestión devolvió el expediente al Juzgado que le antecede. En este sentido, luego de haberse devuelto el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Décimo Séptimo Turno, por providencia de fecha 12 de Abril de 2.024, la magistrada Karen Leticia González Orrego advirtió que ella ya se había inhibido del juicio invocando la causal contenida en el Artículo 21 del Código Procesal Civil, Y remitió nuevamente el expediente al Juzgado que le sigue en orden de turno (f. 12). A este respecto, la titular del Juzgado de Primera Instancia del Décimo Octavo turno dictó nuevamente providencia, de fecha 25 de Abril de 2.024, la cual es una copia textual de la providencia de fecha 10 de Abril de 2.024 citada supra, y consecuentemente, devolvió por última vez estos autos al Juzgado anterior (f. 13). Finalmente, y luego de los idas y vueltas relatados en los párrafos que anteceden, el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Séptimo Turno dictó el Auto Interlocutorio Nº 300 de fecha 6 de Mayo de 2.024 por el cual resolvió declarar la incompetencia de dicho Juzgado para entender en el proceso, y, consecuentemente, elevar los autos a esta Corte Suprema de Justicia a fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado (f. 14/16). Caros Del relatorio de los hechos que antecede, como se observa, estos autos se encuentran ante esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por la reiterada devolución del expediente por parte de la magistrada del Juzgado de Primera Instancia en 10 Avil y Comercial del Décimo Octavo urno, gado que hel antecede -Décimo Séptimo Turno, Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretarín quien justifica dichas devoluciones en lo resuelto por el Auto Interlocutorio Nº 359 de fecha 16 de Junio de 2.023 dictado por el Tribunal de Apelación Sexta Sala. Se debe, pues, determinar la pertinencia de la declaración de incompetencia y la consecuente contienda de competencia incoada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno de la Capital. Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. Debe señalarse que existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos jueces que emiten sendas Resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia - inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; o por la actividad oficiosa de los jueces, cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus respectivas competencias -se afirman competentes o incompetentes- para conocer en un asunto determinado. ==~~~_~_—~- Revisadas las constancias de autos, se observa que en el particular se ha suscitado, propiamente, una cuestión de competencia, independientemente de que se haya producido por una sucesión de excusaciones e inhibiciones. Aquí, ambas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 JUICIO: "CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA PLANTEADA POR LA JUEZ KAREN GONZÁLEZ EN LOS AUTOS: ENRIQUE ELIESER NOGUERA GUANES C/ ALL MOTORS S.A. S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". L21| 22/23 T6 T5і Cesar Anting novezas = Juicio. Resolvieron que no deben entender el presente pues, de la reseña de las "procesales, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial del Décimo Octavo Turno, primeramente, aceptó su competencia por providencia de fecha 3 de Noviembre de 2.023 Y, posteriormente, revocó -no formalmente, sino en la práctica- dicha aceptación en virtud de la providencia de fecha 10 de Abril de 2.024 (f. 11). Empero, la mencionada revocación únicamente refirió a lo resuelto por el Tribunal de Apelación en el Auto Interlocutorio N° 359 de fecha 16 de Junio de 2.023, como justificación de la devolución del expediente.- Al respecto, no resulta ocioso recordar que la fijación de competencia resuelta por el Tribunal de Apelación en el interlocutorio citado supra, como se vio más arriba, ha ocurrido en un momento procesal anterior a la inhibición de la magistrada Karen Leticia González Orrego por la causal contenida en el Artículo 21. También se debe recordar que aun cuando el Tribunal superior haya fijado la competencia de un determinado Juzgado, como en el presente caso, nada impide que el juzgador titular de dicho Juzgado pueda excusarse de entender en el juicio por causales que acaezcan con posterioridad a dicha fijación de competencia; obviamente, dichas causales sobrevinientes deben encontrarse estrictamente circunscriptas a aquellas contenidas en el Artículo 80 y 21 del Código Procesal Civil. Ganarse En este sentido, la conducta asumida por la magistrada Vivian López Núñez constituye una conculcación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, principio derivado del debido proceso pfotección constitucional, que fija esperagico competencia prorrogada en el nuevo Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg, Merie Rita Monges Des Santos Seeretaria juzgador que la asume; dicha competencia queda fijada aunque se modifiquen con posterioridad las circunstancias que las determinaron, situación que ni siquiera ha ocurrido en autos. Esto, sin perjuicio, vale aclarar, del acaecimiento de sobrevinientes ameriten la inhibición o causales que excusación de la nueva juzgadora, que tampoco es nuestro caso. En suma, la competencia fijada por el Tribunal de Apelación Sexta Sala, en un momento procesal anterior, no puede modificar la posterior excusación de la magistrada Karen Leticia González Orrego y la consecuente competencia ya asumida de la magistrada Vivian López Núñez, debiendo entonces el Juzgado de Primera Instancia en l0 Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno seguir entendiendo en estos autos. Finalmente, no pasa por alto la conducta desplegada por la magistrada Vivian López Núñez, la cual se encuentra desprovista de fundamento legal, pues, a pesar de que la excusación de la magistrada Karen Leticia González Orrego no ha recibido cuestionamiento o impugnación alguna, e incluso, luego de haber aceptado su competencia y continuado con la tramitación del juicio, la referida magistrada decidió, en reiteradas oportunidades, devolver el expediente al Juzgado que le antecede. En ese sentido, debe recordarse a los magistrados que se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. Una conducta contraria atenta abiertamente contra el precepto señalado, 10 cual, además, redunda en la paralización innecesaria del proceso en perjuicio directo de los justiciables.
(21 R7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - 11- 2024 JUICIO: "CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA PLANTEADA POR LA JUEZ KAREN GONZÁLEZ EN LOS AUTOS : ENRIQUE ELIESER NOGUERA GUANES C/ ALL MOTORS S.A. S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD" consecuencia, corresponde declarar competente en al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y del Décimo Octavo Turno de la Capital. Asimismo, en 10 Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno, y devolver los autos al primero de los nombrados.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir iguales fundamentos. No obstante, en atención a la tesitura apuntada, corresponde llamar la atención a la magistrada Vivian López Núñez sobre su conducta procesal desplegada en autos, para que en lo sucesivo se abstenga de desentenderse contra legem de los juicios sometidos a su conocimiento, con la observancia de que la futura o eventual reiteración de un mismo proceder será una circunstancia que no pasará desapercibida y que podría configurar una falta a las disposiciones disciplinarias de la Corte Suprema de Justicia para magistrados, por lo que esta Sala Civil remitirá las constancias de las actuaciones pertinentes a las instancias disciplinarias correspondientes. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro que antecede por compartir idénticas motivaciones. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R ESU EL VE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno de la Capital y, en consecuencia, REMITIR estos autos a dicha Magistratura. LLAMAR la atención Vivian López Núñez, Jueza de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial del Décimo Octavo Turno de la Capital. OFICIAR al Juzgado Primera Instancia en 1o Civil y Comercial /del Décimo Séptimo Turno, informando, la decisión. - strar y tificar.== Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez Re Ministro focos 100,d Ca Interif Gerary Ante mí : SECRETARIA SUSTICIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Besfetaria
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