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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARINA ACOSTA DE ORTIZ Y OTROS C/ ACEROS DEL PARAGUAY S.A. (ACEPAR) Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". o1 02 RECICIDO TICA CIVIL L06 1P71 A. I. 1 966. Asunción, 7 de noviembre del 2.024.- on VisTos: El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Revalle Ríos contra la Providencia fechada 16 de Octubre las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: La mencionada Providencia, en lo pertinente, proveyó: "... En cuanto al escrito obrante a Es. 2572/2762, de la expresión de agravios presentada por el Procurador General de la República, Abg. Marco Aurelio González y el Procurador Delegado, Abg. Jorge Daniel Britos Rodríguez, córrase traslado a la adversa por el plazo de ley...". En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del Recurso de Reposición como vía para impugnar la Resolución de referencia. Igualmente, el Artículo 17, de la Ley Nº 609/1.995, reza: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de preposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.". Erren Galademás, el Articulo 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.". Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta PODER JUDICI Instancia Judicial el Recurso de Reposición no es privativo Providencias de meros trámites o de la Resolución •regulación de honorarios originados en la misma, sino que también procede contra 18 Resolución de caducidad decidida por ésta Corte SECRETARIA Suprema de Justicia, Dicha afirmación halla asidero en el ya eferido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición amite la posibilidad de excepciones, de nor pas especiales, que disci prinen, casos particulares reci Arrit lidad, es decir, de Alberte Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro estar admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Así las cosas, la Resolución recurrida se encuadra dentro de los supuestos citados precedentemente, puesto que la misma se trata de una Providencia de mero trámite. Como sustento del recurso, el recurrente manifestó que la expresión de agravios fue presentada de forma extemporánea, de conformidad con lo enunciado en el Art. 276 del Código Procesal Laboral. Por otro lado, contestó el traslado que le fue corrido por la Providencia impugnada. El Art. 276 del Código Procesal del Trabajo reza: "Concedida la apelación de autos interlocutorios, una vez recibido el expediente en el Tribunal, éste dictará la providencia de "Autos". Dentro de los tres días siguientes, el apelante deberá sintetizar por escrito con forma de letrado los fundamentos del recurso deducido. De dicho escrito, se correrá traslado a la otra parte, quien l0 evacuará en el mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia y el Tribunal resolverá dentro del término de ocho días. La resolución podrá ser redactada en forma impersonal.". Analizada dicha norma se advierte que ella hace alusión al trámite a seguirse en Segunda Instancia ante la interposición de Recurso de Apelación. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la sustanciación de un Recurso de Apelación ante la máxima Instancia. Por ende, la norma del Art. 276, cuyo trámite no se encuentra expresamente previsto en el Código de ritos del Fuero Laboral, no puede ser aplicado en esta Instancia.- Dicho esto, deviene consecuente estarse a lo dispuesto en el Art. 6 del Código Procesal del Trabajo que enuncia: "A falta de normas procesales de trabajo, exactamente aplicables al caso litigioso, se resolverá de acuerdo con los principios generales del Derecho Procesal Laboral, las disposiciones del Código de
CO BECAN CORTE SUPREMA SE USTICIA JUICIO: "MARINA ACOSTA DE ORTIZ Y OTROS C/ ACEROS DEL PARAGUAY S.A. (ACEPAR) Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS". las leyes que lo modifican en cuanto no contrarias a la letra o al espíritu de este código, la costumbre el uso local en materia de Y, procedimiento. De esta forma y, atendiendo a que el procedimiento a seguirse en Tercera Instancia no se encuentra regulado por el Código Procesal del Trabajo, de conformidad con el Art. 6°, se aplica de manera analógica 1o regulado por el Art. 437 del Código Procesal Civil, que dice: "Expresión de agravios. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelación, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hecho nuevos. Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedara firme para él y, declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso.". De la lectura de la norma se tiene entonces, que el plazo para fundamentar el Recurso interpuesto contra Auto Interlocutorio, es de cinco días. Así, de las constancias de autos se tiene que la Providencia del 3 de Noviembre del 2.023 que dispuso "Autos", fue notificada por automática el 7 de Noviembre del 2.023; por lo que, el plazo de cinco días para fundamentar el recurso vencía recién el 14 de Noviembre del 2.023, pudiendo presentar su escrito hasta el 15 de Noviembre de 2023 a las 09:00 horas (art. 150 del C.P.C.). El Abg. Marco Aurelio González, en nombre y representación de la Procuraduría General de la República, presentó el escrito respectivo en fecha 14 de Noviembre del 2.023 a las 10:50 horas, es decir, dentro del plazo establecido en la norma pertinente. En esta tesitura, corresponde rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Filemón Delvalle Ríos contra la Providencia de fecha 16 de Octubre del 2.023, dictada por esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Descartado el Recurso de Reposición interpuesto y, en vista a que el Abogado Filemón Delvalle Ríos, en nombre y representación de la parte actora también contestó los traslados corridos por Providencia del 21 de Noviembre del 2.023 (f. 2763) corresponde tenerlo por contestado de los mismos y, llamar "autos para resolver". Opinión del Señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Opinión del Señor Ministro César Antonio Garay: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón en que la reposición interpuesta será rechazada.- En lo que respecta al Recurso de Reposición contra Resolución que resuelve Caducidad en Tercera Instancia, cabe rememorar que el Recurso que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando propone, proyecta y propicia revocatoria -por contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha instancia. Ninguna otra Resolución (Vide: Artículo 17, de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia). Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Filemón Delvalle Ríos contra la Providencia con fecha 16 de Octubre del 2.023, dictada por esta Sala Civil de la Excelentisima Corte Saprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la Resolución.- TENER por contestados los traslados corridos Filemón Delvalle Ríos, en nombre representación al de . 0 actora, conforme a los términos de1 esc "to de fs. 276 Autos para resolver ANOTAR, registrar y notif car Antel mí: Albertà Martinez Simon Ministro SECRETARIA что раку Gares usua Abo. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Abpgado la Parte Fugenio Jiménez R. Ministro
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