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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HERNANDO ACOSTA VILLALBA C/ RAMON DE LOS SANTOS ESTECHE MENDIETA Y OTROS PREPARATORIAS" S/ DILIGENCIAS 00 Q 02 TUDICI SECRETARIA SUPREMA A.I. Nº...... 465 TODISTICA CIVIL -11- 2024 Asunción, 7 de noviembre del 2.024.- El Auto Interlocutorio Nº 337 de fecha 25 de Junio dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Primera Sala, las demás constancias y; 1), CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Ramón De Los Santos Esteche, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el Auto Interlocutorio Nº 593 de fecha 12 de Octubre del 2.023. El mencionado Auto Interlocutorio se resolvió: ". ACLARAR el A.I N° 462 de fecha 31 de agosto de 2023, IMPONIENDO las costas a la parte apelante. ANOTAR..." = El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia(...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (..) Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente". Como surge claramente de la norma precedemente citada, existen dos supuestos en los que -como principio genexal- se admite los Recursos interpuestos ante la Excelentisima Coxte Suprema de Justicia: 1) la Sentencia Definitiva modificatori de la de Primera Instancia, con la excepción prevista respecto a los casos que admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones originarias que causen gravámenes irreparables o decidan incidentes. Por la resolución recurrida tenemos que se resolvió aclarar el Auto Interlocutorio N 462 de fecha 31 de agosto 2023, dictado por el mismo Tribunali en consecuencia, se impuso • las Costas a la parte apelante. Ahora bien, cabe adelant la variedad de criterios, respecto la recurribilidad -o no del decisorio que impone Costas en Segunda Instancia. Eugenio Jiménez Re Ministro Jo iberto Martinez Simar Mistro Tal vez el más difundido sea aquel que, en estos casos, aplica lisa y llanamente el connotado principio de que los accesorio sigue la suerte de l0 principal; es decir, postula que al ser las Costas una consideración accesoria vinculada casualmente con la pretensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciría, como consecuencia directa, estrecha e inmediata, la irrecurribilidad de aquella. No obstante, debe decirse esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las mismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión, carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que quede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedecer -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesoriedad no condiciona la admisibilidad del recurso interpuesto contra la decisión que las contiene. Al respecto, consideramos que la imposición de Costas en segunda instancia es una decisión originaria del Tribunal de Apelación, por encontrarse el primer juzgamiento en esa instancia. En ese sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las Costas de segunda instancia impugnado en esta oportunidad se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las Costas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ineludible, también a tenor del referido Artículo 403 del Código de Formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.gr. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento. ordinario o sumario, entre otros. Entonces, no serán recurribles las decisiones sobre las Costas, aún contenidas sentencias definitivas, dictadas procesos ejecutivos, posesorios o en aquellas que admitan juicio posterior. Tampoco serán recurribles las impuestas en un Auto Interlocutorio dictado como consecuencia de la revisión de los Recursos. En el caso en estudio, este último es precisamente el requisito que no se cumple, ya que estamos ante una resolución -Auto Interlocutorio Nº 462 de fecha 31 de agosto de 2023- del Tribunal de Apelación que estudió la concesión de los Recursos, no puede ser considerado originario del Tribunal de Apelación, pues fue dictado en revisión de la Resolución que concedió los Recursos en la Instancia inferior, conforme a la potestad otorgada a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "HERNANDO ACOSTA VILLALBA C/ RAMON DE LOS SANTOS ESTECHE MENDIETA S/ DILIGENCIAS OTROS PREPARATORIAS" 01 02 10.3 [21|231 -11- 2024 07 19 Artículos 399 Y 417 del Código Procesal Civil, es recurribilidad ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra vedada por imperio del Artículo 403 del C.P.C. ya mencionado, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.- consecuencia, corresponde declarar mal concedidos 10S Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Ramón De LOS Santos Esteche, contra el Auto Interlocutorio Nº 593 de fecha 12 de Octubre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Primera Sala.- POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, 1a Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Ramón De Los Santos Esteche, contra el Nto Interlocutorio Nº 593 fecha 12 de Octubre del 2.023, dictado po el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala.- DEVOLVER ste Juicio al Tribunal origen para lo que hubiere Lugar en Derecho. NOTAR, registrar y notificar Come Shiris Garaze Ministro ante ins: Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Pita Monges Dos Santos мела Secretaria SECRETARIA
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