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162173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA, A LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO DE IGUAL CLASE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL ABG. LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR EN LOS AUTOS: "OSVALDO JOEL BENITEZ C/ INTERTEC COMUNICACIONES S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". 9 11102) A. I. Ne...!!?. Asunción, A de noviembre del 2.024.- Y VISTOS: La impugnación planteada por Fátima Elizabeth paPereira Mongelós, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, contra la de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos le la Circunscripción Judicial Concepción y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Bes triunie Jara por Providencia del 16 de Mayo del 2.024 (f. 91, el Magistrado Lu=s Alberto Ruíz Aguilar se separó de entender en este proceso, invocando el Art. 21 del Código Procesal Civil. Señaló que la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello, quien tiene intervención en estos autos, es su conviviente y además madre de su hijo. Por último, dispuso que los autos pasen al Vice Presidente de Tribunal "a sus efectos". Luego, la Magistrada Fátima E. Pereira impugnó dicha separación y elevó estos autos a esta máxima Instancia DICIA Judicial (fs. 11). Señaló que de las constancias del expediente surge que la intervención del Miembro Luis Alberto Ruíz es anterior a la de la Fiscal Liz Argüello, por lo que SECRETARIA esta tenía la obligación de excusarse de conformidad con el Art. 42 del Cédigo Procesal Civil. Agregó que la intervención de la mencicnada Agente Fiscal provoca directamente la excusación del Magistrado en cuestión y dicha situación colisiona con el principio del Juez natural y el de especialidad en el Fuero, por lo que debió ser cancelada la intervención de la Citada Agente Fiscal n estos autos. Por lo expuesto lanteada.- solicitó 11010 00 рода lugar a 1a impugnación Cabe ecordar, iminarmente que la excusación es el Eugenio Jiménez Re Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Secretaria deber que la Ley impone al Juez de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza" (PALACIO, Lino. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. II. Buenos Aires: Abeledo - Perrot, 1994. P. 331/332). Con ello se impone al Magistrado, la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de partes o con materia controvertiaa.- En el caso de autos, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar ha invocado el Art. 21 del Código Procesal Civil, que permite al juzgador apartarse de entender en autos cuando existen otras causas que no se adecuen a las establecidas en el Art. 20 del mismo cuerpo normativo, siempre y cuando lo invocado tenga su fundamento en "motivos graves de decoro y delicadeza". Con ello, el juzgador exterioriza los motivos que hacen su fuero interno, por lo que toda vez que la referida norma es invocada, nos adentramos, naturalmente, en terreno esencialmente subjetivo. De allí que ciertas circunstancias fácticas que en principio pudiesen parecer inocuas, puedan terminar por obnubilar el recto juicio del magistrado. Nadie más indicado para apreciar o no si median motivos íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez.- Ahora bien, el órgano revisor de tales separaciones no se reduce a un simple espectador pasivo, puesto que, recordemos, la separación del juez es un instituto por antonomasia excepcional, ya que el juez debe tener siempre en miras, por sobre todo, el cumplimiento de su deber de impartir justicia. De allí que el Art. 21 del Código Procesal Civil no debe servir como un conducto que permite deslizar cuestiones sin el más mínimo control. En efecto, si bien las mismas deben ser analizadas con criterio amplio, tal estudio no debe ser despojado de prudencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, A LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO DE IGUAL CLASE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL ABG. LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR EN LOS AUTOS: "OSVALDO JOEL BENITEZ C/ INTERTEC COMUNICACIONES S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". 20 Asi puest queda nada más por determinar si los argumentos magistrado pueden ser caracterizados como circunstancias OD LUDICIAL * SECRETARIA Biocer. Los órgaros estatales, como el Ministerio Público, actúan en cumplimiento de sus deberes y atribuciones a través de personas físicas, quienes ejercen las funciones inherentes a autoridad pública, y sus actuaciones reputan como realizadas por esta. . Luego, si un magistrado se halla comprendido en una de las causas de excusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico, con un Agente Fiscal que actúa en representación del Ministerio Público como parte necesaria de un proceso determinado, es claro que puede ver afectada su imparcialidad. En el caso en cuestión, el Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar ha dado cumplimiento a las normas citadas, por lo que parecería que la impugnación contra su separación devendría en un inevitable rechazo. Sin embargo, de las constancias arrimadas en autos se observa que en el proceso intervino inicialmente el Magistrado en cuestión, habiendo dictado las providencias de fechas 15 de febrero de 2.024 -por la cual se ordenó integrar el Tribunal con la Miembro Matilde Rivas en reemplazo del Miembro Julio Cesar Cabañas-, la del 7 de marzo de 2.024 -por la cual se ordenó que el apelante exprese sus agravios-, la del 13 de marzo de 2.023 -por la cual se tuvo por constituido el domicili de la Empresa Intertec S.A.", la del 3 de abril de 2.024 - cual tuvo por presentada la expresión de agravios y se corri traslado a la adversa- y la del 24 de abril de 2.024 -por la cual se corrió vista al Ministerio Público.- Ganas Luego, la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello expidió su dictamen N° de fec de mayo de 2.024, o que demuestra que, nef ecta, la ci a Agente Fiscal tomó intervención en Eugenio Jiménez R Ministro Albertó Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria el juicio, con posterioridad al magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar. Sobre el punto, es importante advertir que del módulo "Consulta de Casos Judiciales", en virtud de lo dispuesto por Acordada Número 1.641, de fecha 18 de Mayo de 2.022- se observa que la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello no tuvo intervención en el trámite realizado en primera instancia, habiendo intervenido en dicha oportunidad el Agente Fiscal Blás Pizzani Rivas. Es por ello que, pese al afán del impugnado de dar cumplimiento a los Artículos 19 y 21 del Código Procesal Civil, debe concluirse que asiste razón a la magistrada impugnante. En efecto, era la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello y no el magistrado impugnado quien en primer lugar debía haber dado cumplimiento a los artículos referidos, así como al Art. 42 del Código Procesal Civil, puesto que era este último quien intervenía en el caso con anterioridad a la intervención de la Fiscal que ha motivado su separación. En este orden de ideas, corresponde aplicar analógicamente el Art. 23 del Código Procesal Civil, y cancelar la intervención de la Agente Fiscal Liz Noemí Argüello en este Juicio, por existir causal de separación entre dicha Agente y el magistrado que entiende en la causa, conforme surge de lo manifestado por el mismo en la Providencia párrafos arriba mencionada. Asimismo, en atención 10 dispuesto en los Artículos 58 y 80 de la Ley N° 1.562/2000, estos autos deberán remitirse a la dependencia correspondiente del Ministerio Público, a los fines pertinentes, esto es, los efectos de la designación y nuevo dictamen del Agente Fiscal que siga en orden de turno. En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por Fátima Elizabeth Pereira Mongelós, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, contra la inhibición de Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción, debiendo devolverse estos autos al Tribunal de origen. Asimismo, corresponde cancelar la .../l...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: IMPUGNACIÓN DE LA MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA, A LA EXCUSACIÓN DEL MIEMBRO DE IGUAL CLASE DEL TRIBUNAL DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y PENAL ABG. LUIS ALBERTO RUIZ AGUILAR EN LOS AUTOS: "OSVALDO JOEL BENITEZ C/ INTERTEC COMUNICACIONES S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". -4.94. servapción de la Agente Miscal en lo civil, Comerciale Laboral, la Niñez y la Adolescencia, y de Ejecución y Transición Penal y Electoral, de la Región VIII de Concepción, 91/51 24 ENoemí Argüello, en este Juicio, y disponer que el Tribunal de Apelación remita estos autos al Ministerio Público, a los fines expresados en el párrafo precedente. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante, y asimismo, considero oportuno agregar cuanto sigue:- No puede dejar de mencionarse que, la cuestión aquí propuesta ya ha sido planteada en iguales términos y resuelta en varias oportunidades, en las que se ha desestimado la separación del Juez Ruíz Aguilar por idénticos fundamentos. Lo expuesto se puede visualizar en las siguientes resoluciones dictadas por esta Sala: -A.I. N° 134 del 8 de marzo de 2022.- -A.I. N° 887 del 04 de octubre de 2022. -A. I. N°1223 del 27 de diciembre de 2022. En efecto, estos hechos pueden -y deben- haberse evitado para que no se produzca la separación del Juez natural que debía entender en una causa judicial -obligación de todos quienes asumimos este oficio de juzgar nuestros conciudadanos- y también para evitar el gran dispendio de tiempo que insume esta separación reiterativa del magistrado Ruiz, con el agrègado del dispendio innecesario de recursos públicos y del' tiempo de otros juzgadores que debemos abocarnos a estudiar y resolver una cuestión que -reitero- debió ser (convenientemente evitada, produciéndose la consecuencia más gravosa: el retraso absolutamente indebido de la oportuna atención de un proceso en el cual están enfrentados nuestros conciudadanos. En consecuencia, cabe advertir al Magistrado Luis Alberto Ruiz Aguilar que no incurra reiterativamente en inhibiciones por completo infundadas y huérfanas motivaciones legales. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto expuesto por el Señor Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación incoada por Fátima Elizabeth Pereira Mongelós, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y la Adolescencia, contra la inhibición de Luis Alberto Ruiz Aguilar, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, ambos de la Circunscripción Judicial Concepción, por las motivaciones expuestas.- CANCELAR la intervención de la Agent Fiscal en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia, y de Ejecución y Transición Penal y Electoral, de la egión VIII, de Concepción, Liz Noemí Argüello, en este Juicio DEVOLVER estos autos al Tribunal desrigen. ANOTA?, registrar y notifica Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: 1040г Cine Antonio Ganare Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA CONTE SUPRES SUSTICI
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