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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PRISCILA YOLANDA ALONSO SCHOUTEN C/ PATRICIA ILIANA ALONSO S/ REVOCACION DE DONACION Y SUBSIDIARIAMENTE ACCION DE COLACION". - JU PO A.I. Nº... 925 20 21 ESTOOK .4 202k Asunción, 4 de noviembre del 2.024.- 17 18l El Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Exnesto Giménez Balbiani contra el apartado segundo del A.I. con fecha 17 de Junio del 2.024, dictado por esta Sala de la Excélentísima Corte Suprema de Justicia, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "..DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la Instancia recursiva en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas a los apelantes. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR...". La citada Parte, al interponer el mencionado Recurso alega que ER la recurrida decisión -COSTAS- le genera un U DICI perjuicio; pues da pie a que la contraparte pueda eventualmente exigir la restitución de OS gastos, exigencia que no se ajusta a derecho. En tal sentido, $ •licita que cada parte corra con los costos y costas que se hayan SECRETARIA enerado respecto a los recursos y actuaciones que hayan realizado.- Ahora bien, el art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" dispone: "Las Resoluciones de las Salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria y, tratándose de Providencia de mero trámite o Resolución de Regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del Recurso de Reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la Inconstitucionalidad".' Así también, debe tenerse presente que de conformidad con el Sana de C.P.C., Lãs revoluciores de caideidad dictadas en esta instancia son susceptibles de reposición, pues el mentado artículo refiere: "La resolución sobre caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". Misma norma resulta aplicable para la impugnación de la decisión sobre la imposición de costas derivadas de la caducidad declarada en tercera instancia, dado que aquel pronunciamiento debe su existencia a este último, es decir, decisión sobre las costas es accesoria al pronunciamient sopre la cadu idad, pronunciamiento que acuel Ida fuerza de cosa Juzgada Ta resolución recurrida, de conformidad con l0 dispuesto por el €. 179 del C.P. , por lo que es innegable que dicha decisión Eugenio Jiménez R Ministro неим Abg. Marío Rita Monges Dos Sant Alberto Martinez Simon Ministro -Y lo que derive de ella-, dictada sin sustanciación previa -art. 175 del C.P.C., produce gravamen irreparable. Por ello, la norma del art. 178 del C.P.C. adquiere un significado especial, propio de la particularidad de la tercera instancia, que permite, precisamente por la índole excepcional y la gravedad de los efectos de la forma de terminación del proceso declarado inaudita parte, una revisión de lo decidido en tal sentido. Estudiada la cuestión planteada se observa que la Decisión impugnada se halla dentro de las previsiones del mencionado artículo. Ahora bien, se debe decir que en la Caducidad de Instancia rige la teoría objetiva de la imposición de Costas, independientemente del aspecto subjetivo referido a la conducta procesal de la parte. Así pues, las Costas en la Caducidad de la Instancia Recursiva deben quedar a cargo de la parte recurrente, según lo dispone claramente el art. 200 del C.P.C., por haber sido dicha parte quien ha producido la excitación del órgano, entendida como el hecho de impetrar peticiones a un poder decisorio, en este caso a los efectos de resolver los Recursos interpuestos ante el Ad quem, lo cual genera gastos dentro del Juicio, que deben ser soportados por las Partes. El concepto de Costas procesales comprende todos los gastos causídicos de un litigio, entre los cuales pueden, eventualmente, encontrarse los honorarios profesionales; pero dichos honorarios no integran necesariamente la condena en Costas, sino en la medida en que se hayan efectivamente devengado y sea procedente su determinación. En cuanto al alcance de la condena en Costas, esta dependerá de los gastos causídicos que las partes hubieren efectivamente realizado en los trámites tendientes al impulso del proceso en la presente Instancia abierta por la vía recursiva. Si tales gastos no existieren o no se hubieren devengado, entonces la condena en Costas será inocua.- Idéntica postura ha mantenido esta Sala Civil Y Comercial en ocasión de pronunciarse en el A.I. N° 900 del 26 de agosto de 2021.- En consecuencia, corresponde rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Julio Ernesto Giménez Balbiani contra el apartado segundo del A.I. Nº 421, con fecha 17 de Junio del 2.024.- Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Manifiesta que, se adhiere al Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- Opinión del señor Ministro Cesar Antonio Garay: Adhiero a los fundamentos expuestos señor Ministro preopinante en cuanto a no hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Julio Ernesto Gimenez Balbiani, contra el
CORTE SUPREMA *JUSTICIA (22/23199 01 JUICIO: "PRISCILA YOLANDA ALONSO SCHOUTEN C/ PATRICIA ILIANA ALONSO S/ REVOCACION DE DONACION Y COLACION".- SUBSIDIARIAMENTE ACCION DE CiV? -11- 2024 A.D. NO 07, L, del 17 de Junio del 2.024, dictado por esta Sala de la Justicia, mas por necesario mrpertinente- pergeño cuanto sigue: - El Artículo 17 de la Ley Nº 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", norma: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- En efecto, el Artículo 390, del Código Procesal Civil, preceptúa que el Recurso de Reposición sólo procede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin de que el mismo Juez o Tribunal que los dictó revoque por contrario imperio. Aquí, cabe rememorar lo resuelto por sólida, diáfana, mayoritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez, respecto del incidente" (Corte Suprema, Jurisprudencia Argentina, T. 10, pág. 658; Comentario Civil, I. 2-34, pág. 447). Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentren excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación, y con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia en que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V, Pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina).-. Por ello, con la normativa actualmente el Recurso de Reposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando aquel se orienta a lograr revocatoria por contrario imperio de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originarios en dicha Instancia.- Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición peticionó, no se halla incursa dentro de las previsiones citadas más arriba, siendo lo argüido por el recurrente resulta, a todas luces, improponible a Derecho. En este orden de apreciaciones y observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, Derecho corresponde Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por improcedente, con el abono de las fundamentación que preceden y de la Ley en 10 que hacen el thema decidendum. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Julio Ernesto Giménez Balbiani contra el apartado segundo de A.I. Nº 421, con fecha 17 de Junio del 2.024, dictado por esta Sal de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia. Anotar registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Secretaria Erar Antino Gurans AUDICIAT PODE Eugenio Jiménez R: Ministro NOTICIA"
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