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450 JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL MAGISTRADO ABG. JULIO AVALOS EN LOS AUTOS: MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA S.A. C/ WILSON RAMÓN DELGADO GONZÁLEZ Y OTROS S/ REPETICIÓN DE PAGO POR SUBROGACIÓN". A.I. Nº. !44... STICA CHIL ESTAD +11-2024 Asunción, 4 de noviembre del 2.024.- VISTOS: La impugnación planteada por Emilio Gómez Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comergial, Primera Sala, contra la inhibición de Julio Ávalos Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; y, H020. DER DICT, SECRETARIA CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: GaragEl Magistrado Julio Ávalos Crovato se ha excusado de entender en estos autos alegando la existencia de la causal de inhibición prevista en el Artículo 20, literal "i" del Código ritual, por mantener éste una relación de amistad con el representante convencional de la parte demandada, Abogado René Adilio Aranda Cáceres, que se manifestaría en la frecuencia de trato con el mismo, en palabras del aludido Magistrado (f. 1). El Magistrado Emilio Gómez Barrios expresó que su conjuez ha invocado como causal de excusación la existencia de una supuesta amistad con el mencionado supra, sin haber señalado circunstanciadamente los hechos concretos para sostener tal afirmación, ni ofrecer material probatorio alguno que sirva para calificar la amistad alegada, razón por la cual impugnó la presente separación (fs. 2/3) . Es sabido que el Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. Sin embargo, tal circunstancia debe estar debidamente fundamentada y descripta por el excusado,. de tal manera a que dé consistencia técnica -con relatos concretos y específicos- a asevera hes verti las en torno a su excusación. ugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ahg. Marí Rita Monges Dos Santos Secretaria Al entrar al análisis de la impugnación planteada, es preciso recordar que el Artículo 20, literal "i", del Código de forma, dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (...] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia de trato...". Se advierte pues que la norma en estudio dispone claramente que, de existir una relación de amistad entre una de las partes intervinientes con el magistrado natural, ésta debe poseer la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Todo ello debe ser especificado con claridad demostrado suficientemente.- No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la excusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de amistad sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos a su conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber legal que resulta insoslayable, de modo que les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. Al ser así, se considera que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar la configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla. El Magistrado impugnado no detalló adecuadamente los hechos concretos y objetivos en los cuales fundó SU inhibición, es decir, que si bien mencionó en qué ámbito se desarrollaría la alegada amistad para darle algún sesgo de verosimilitud, no existen en autos elementos de prueba
CORTE JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL MAGISTRADO ABG. JULIO ÁVALOS EN LOS AUTOS: MAPFRE PARAGUAY COMPAÑÍA S.A. C/ WILSON RAMÓN DELGADO GONZÁLEZ Y OTROS S/ REPETICIÓN DE PAGO POR SUBROGACIÓN". PODER CORTE SECRETARIA sonoros DE JUSTICIA 02" suficiente ni ninguna otra circunstancia que permita al TAT 91 pérgano Anisdiccional tener por cumplida la obligación impuesta por el Artículo 22 del Código Procesal Civil. El Consecuentemente, en atención a 10 anteriormente expuesto, corresponde hacer lugar a la impugnación planteada por el Magistrado Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación del Magistrado Julio Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judiciali al tiempo de devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Cabe disentir respetuosamente del sentido del voto del Ministro preopinante por los siguientes motivos. Por providencia del 7 de junio de 2024 (f. 1), el Magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato se separó de entender en el presente juicio fundado en el art. 20 inc. i) -amistad-. Manifestó que tiene una relación de amistad con el DICIA Abg. René Adilio Aranda Cáceres, con respecto a un círculo social al que pertenecen con fraterno vínculo, y frecuencia de trato los días martes a partir de las 19:00 h aproximadamente, en la Ciudad de Minga Guazú.- Por su parte, el Magistrado Emilio Gómez Barrios impugnó la separación, manifestando que el motivo expresado no se halla demostrado en forma fehaciente como lo exige para todas las causales del art. 29 del C.P.C. pues, -según dice- tanto la amistad como la enemistad son acreditables, por lo que nada obsta a que quien se halle comprendido en esta causal, lo justifique por alguno de los medios probatorios establecidos en la norma. (fs. 2/3). Compete asi l abocarse al estudio 1a presente incidencia. imer lugar la ley impo Cabe rememorar que la excusación es el al Juez de apartarse espontáneamente Sepey que Ministro Ministro del conocimiento del asunto cuando se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación. Asimismo, le acuerda el derecho de hacerlo "cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer el juicio fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza". Con ello se impone al magistrado la obligación de apartarse del conocimiento de un determinado proceso cuando la imparcialidad, que es inherente al ejercicio de su función judicial, se vea afectada por relaciones o situaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida. En cuanto a la excusación del Magistrado Julio Alejandro Avalos Crovato, resulta pertinente mencionar lo dispuesto en el art. 20 inc. i) del C.P.C: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (.] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato". Del artículo transcripto, se advierte que, para que se configure la causal de amistad prevista en el referido art. 20 inc. i) del C.P.C, basta con que dichos sentimientos se encuentren en el ánimo de los Juzgadores, de manera tal que le impidan administrar justicia en forma imparcial. En el caso, el Magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato invocó la existencia de amistad con frecuencia de trato con el Abg. René Adilio Aranda Cáceres. Así pues, tenemos que el magistrado excusado ha admitido precisamente el sentimiento de amistad que la norma se refiere, de manera que la prueba y el relato circunstanciado al respecto resulta superfluo. Esta circunstancia podría influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad las cuestiones discutidas en el presente juicio y configura sí misma un hecho grave de decoro. En ese sentido, la citada causal es considerada por la propia ley como suficiente para fundar un apartamiento. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente,
CORTE SUPREMA DE USTICIA® JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DEL MAGISTRADO ABG. JULIO ÁVALOS EN LOS AUTOS: MAPERE PARAGUAY COMPAÑÍA S.A. C/ WILSON RAMÓN DELGADO GONZÁLEZ Y OTROS S/ REPETICIÓN DE PAGO POR SUBROGACIÓN". 2024 . 4 -ya que el ¿sentimiento de amistad invocado por el magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso i), del art. 20, del C.P.C., forma parte del fuero íntimo y subjetivo del juzgador en cuestión. Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que este ha asumido expresamente que su imparcialidad se vería afectada por razones que como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: "...Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales". Por estas razones, compete admitir la causal de amistad alegada.- Cabe agregar que la excusación es un derecho y un deber del juez, con el cual, a la vez que éste se protege de los impedimentos morales que podrían hacerle perder la imparcialidad al momento de juzgar, afectando así su integridad como juzgador; se garantiza a las partes que la causa sea atendida por un juez imparcial e independiente, motivos por los que, aunque se presenten dudas acerca de la excusación del juez, debe estarse a su separación. - En el mismo sentido, autorizada doctrina expone: "Estos motivos de autoseparación, dentro de los límites establecidos, deben interpretarse, en caso de duda, a favor del juez excusado, considerando que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos de decoro y delicadeza que el propio juez y que imponerle la continuación en el conocimiento del asunto, a pesar de su oposición, puede significar forzarle en el fuero íntimo. "I Por consiguiente, corresponde rechazar la impugnación planteada por el Magistrado Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Primera Sala, 'DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 349. de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación del Magistrado Julio Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifestó que se adhiere a la opinión que antecede, por compartir idénticos motivos. Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación incoada por Emilio Gómez Barrios, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la CIrcunscripción Judicial Alto Paraná, contra la excusación del Magistrado Julio Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la misma Circunscripción Judicial, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos aut al Tribunal de origen. ANOTAR, egistrar notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Alberto Martinez Si Ministro Poseer Antonio Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA PUEDA BE JUSTICIA
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