Contenido completo: 110664.pdf

LORIE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ABG. JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: ANULFO VIRGILIO FERNÁNDEZ CÁCERES S/ SUCESIÓN".- A. I. Nº...!!?..... 01 Asunción, 4 de noviembre del 2.024.- -11-2024 , VISTAS impugnación planteada por la magistrada ETER de 1 y comercial, 3o mara daido estra 1. Juliana aménez Portillo, Miembro del Tribural de Apelación del magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Ceser Arlenco Garage El citado magistrado se excusó de entender en estos autos por encontrarse comprendido en la causal de inhibición prevista en el Artículo 20, literal "i", del Código Procesal Civil. Mencionó que desde el año 2013 hasta la fecha ejerce la docencia conjuntamente con el Abogado Pedro Eladio 0, Pereira, patrocinante de Zulma Gutiérrez Florencianie, en la cátedra de Derecho Procesal Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Este, lo que, a Su SECRETARIA CORTE porte SUPREMA decir, ha generado un vínculo fraterno por la frecuencia de trato existente (f. 1). . La magistrada Juliana Giménez Portillo impugnó dicha excusación y señaló que la relación de amistad o la frecuencia de trato debe ser continua, frecuente y familiar, de tal manera que le impida al magistrado actuar con imparcialidad. Sostuvo que el magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato no hizo mención a situación íntima alguna que demuestre que se encuentra afectado su ánimo como juzgador alidad o su objetividad. Agregó que la Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Sim: Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Mecretaria docencia es una tarea paralela que no puede alterar la función del juez, por lo que, a su criterio, no existe motivo válido para que el referido magistrado no entienda en la causa (fs. 2/3).- Se trata de determinar la procedencia de la impugnación formulada por la magistrada Juliana Giménez Portillo, contra la inhibición efectuada por el magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato. El Artículo 22 del Código Procesal Civil, expresa: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior..." Si bien la norma citada atribuye al juez reemplazante el deber legal de impugnar la excusación si la misma no se funda en los motivos legalmente establecidos que puedan dar lugar la excusación, también impone al magistrado que se excusa el deber de manifestar circunstanciadamente la causal de su inhibición y explicar los motivos de manera precisa, pormenorizada y detallada. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una causa vinculación inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Respecto del Artículo 20, literal "i", del Código Procesal Civil, invocado por el magistrado excusado, este expresa: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...] i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ABG. JULIO ÁVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: ANULEO VIRGILIO FERNÁNDEZ CÁCERES S/ SUCESIÓN".- 21 PECRIND STICA COL [51 -11-2024 Esportante puntualizar, como ya he sostenido en fallos anteriores, que el relato circunstanciado de los nechos que sustentan la causal de amistad es deber ineludible del juzgador que la invoque. Cabe referir que del literal "i" del Artículo 20 citado se desprende claramente que, de existir una relación de amistad con el magistrado natural, ésta debe tener la característica de un trato frecuente y de gran familiaridad, capaz de materializarse mediante hechos concretos y manifiestos, que obstaculicen e influyan en el juzgador al momento de resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. Se advierte, pues, que la sola invocación de dicha causal prevista en la ley para justificar la configuración fáctica de la misma, resulta insuficiente -per se- para demostrarla. Es necesario que, además de invocar dicha relación de amistad, sean precisadas en términos atendibles las circunstancias fácticas en las que se funda la excusación, siendo insuficiente la mera alegación de la amistad, sin siquiera señalar en qué ámbito se desarrolla para darle algún sesgo de verosimilitud. Pesar Sain ip Jorg En esta tesitura, de las constancias de autos se advierte que el magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato LUDICIAS ha cumplido con lo preceptuado por la ley procesal a los efectos de enmarcar su excusación en la misma, pues, explicó circunstanciadamente el contexto en el que se desarrolló una amistad con el : Abogado Pedro Eladio Pereira, SECRETARIA patrocinante de Zulma Gutiérrez Florencianie. Vale decir, explicó suficientemente el motivo de su inhibición al manifestar que comparte la cátedra de "Derecho Procesal Civil - Segunda Parte en lá Facultad e Derecho de la Universidad Nacional Este con el referi profesional, Eugenio Jiménez Re Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreturis y que dicha situación data desde el año 2013 hasta la fecha; por estos motivos, la impugnación deviene improcedente. Por las consideraciones expuestas precedentemente, corresponde no hacer lugar a la impugnación planteada por la magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, contra la inhibición del magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná; y, en consecuencia, devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con 10 dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante en cuanto a no hacer lugar a la impugnación incoada, pero por las siguientes consideraciones: En el caso de autos, la Magistrada Juliana Giménez Portillo impugnó la excusación del Magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato manifestando que el motivo expuesto de compartir la cátedra en la facultad de derecho no constituye un motivo válido para que el mismo entienda en esta causa, teniendo en cuenta que el ejercicio de la docencia es una tarea paralela que no puede alterar la función del Juez. En ese sentido, debo señalar que, no desconozco de manera alguna el deber legal que tiene el excusado de fundamentar circunstanciadamente las causales - ex. Art. 20 y 21 del C.P.C. - que motivan su separación, establecida como regla general en del Art. 22 del C.P.C, de forma conteste al lineamiento restrictivo asumido por el código de formas en materia de recusaciones y excusaciones - principio del juez natural-.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 0D JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ABG. JULIO AVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: ANULFO VIRGILIO FERNÁNDEZ CÁCERES S/ SUCESIÓN". 4 711-2024 Sin® empargo, considero que dicha regla deviene sob,feabundante y de aplicación superflua en los casos en "aque peleasador motiva su separación en aquellas causales Art. 20 inc. i) y j) que hacen al fuero íntimo de este -amistad y enemistad, odio o resentimiento-, puesto que independientemente a que el Juzgador realice o no un relato de las circunstancias que motivan tales sentimientos y la prueba de estos, ello no obsta a que tales emociones se encuentren efectivamente inmersos en el fuero interno del excusado, afectando así el ánimo y la imparcialidad de este para el juzgamiento de autos. En ese orden de ideas, en casos como estos, ante la alegación del Magistrado de tales sentimientos y ante la individualización de la parte con la cual surge, ello resulta fundamento suficiente para estar a favor de la separación del juez excusado, puesto que no existe persona más calificada para determinar si existen o no sentimientos que le impidan juzgar con imparcialidad y DICIAL ecuanimidad que aquel.- Aquí, cabe remarcar, que no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que este ha asumido expresamente que su imparcialidad SECRETARIA JUSTICIA se vería afectada por razones que como se ha expresado supra, provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Art. 16, de la Constitución de la República del Paraguay, que reza: " ... Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces, competentes, independientes e imparciales" Rena Sin En idéntico sentido, tanto la jurisprudencia como la un trina han expresado que: Las nongas sobre excusación de los, jueces deben interpretarse de manera restrictiva, pues esenci es satisfacer, la aspiración constitucional de juicios inicien o concluyan ante sus jueces Iberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria naturales (art. 18 Constitución Nacional). No obstante, 1o manifestado, el formalismo riguroso en la apreciación de las causales de inhibición debe ceder paso a una mayor amplitud en la apreciación y ponderación de las mismas, tratando de preservar no sólo el necesario equilibrio de ánimo sino también las entendibles del juzgador, aspiraciones de las partes.... Estos motivos de autoseparación dentro de los límites establecidos, deben interpretarse en caso de duda en favor del juez excusado, atendiendo a que nadie es más indicado para apreciar si median o no motivos íntimos que el propio juez; imponerle la continuación del conocimiento del asunto, a pesar de su oposición, puede significar forzarlo en el fuero íntimo.-. Para fundamentar esa actitud no se requiere una explicación detallada y analítica de los pormenores que la generaron, resultando suficiente que el juez mencione simplemente la norma en la cual se basa (...) y afirme hallarse incurso en ella respecto de alguna de las partes.-3. En estas condiciones, advertida la existencia de causal de separación, no puede considerarse la misma improcedente ya que, como he señalado líneas arriba, el sentimiento amistad invocado por el Magistrado y previsto como causal de excusación en el inciso i), del Artículo 20, del C.P.C, forma parte del fuero íntimo y subjetivo del mismo. Con 1 Sentencia del 23 de Agosto de 2011, N° Interno: 107029, Camara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, San Juan, Sala 3, Extraido de : http://www.saij.gob.ar/camara-apelaciones-civil-comercial-mineria- local-san-juan-jorda-pilar-mercedes-candida-aguilera-federico-otra- ejecutivo-fa11280035-2011-08-23/123456789-530-0821-1ots-eupmocsollaf? En fecha 27/10/2021 C.N.A. Civ."Ferraris Juan Carlos s/ Sucesorio-15/04/91. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo. Código Procesal Civil y de la Nación. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 1.988, tomo I, p. como Falcón, Enrique M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Abeledo Perrot, 1ª ed., 1.994, tomo I, P.
LORTI SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA EXCUSACIÓN DEL MAGISTRADO ABG. JULIO AVALOS CROVATO EN LOS AUTOS: RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AUTOS: ANULFO VIRGILIO FERNÁNDEZ CÁCERES S/ SUCESIÓN". STICA CIVIL ES 18|191 =4 -11- 2024 nul b, Franco 7216 asiste considero que se ha cumplido con la obligación del razón de la causal de inhibición, exigida en el 'Axtridito 22 del Código Procesal Civil y en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6.814/21. En atención a lo expuesto corresponde rechazar la impugnación formulada por la Magistrada Juliana Giménez Portillo, contra la excusación del Magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato, por las motivaciones expuestas. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al voto del Ministro que antecede por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR la impugnación incoada por la magistrada Juliana Giménez Portillo, Miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, contra la inhibición del magistrado Julio Alejandro Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, segunda Sala, ambos de la Circunscris ción Judicial Alto Paraná, por las motivaciones expuestas. DEVOLVER estos utos al Tribunal de oragen. 000 registra notificar lugenio Jiménez K Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Cesus Andinio Garay LUDICIA Ante mí: SECRETARIA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.