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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ EN: BANCO PLUS S.A. (LIQUIDAC) C/ MICHEL TOMAS GAUS Y OTRA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO". A. I. Nº...??? .... RECIBIGO ESTADISTICA CIVII. Esunción, 4 de noviembre del 2.024.- Boer Sisten SECRETARIA PO DER UDICIAL Los Recursos de Apelación y Nulidad por el Abogado Gustavo J. González, por sus contra el A.I. N° 628, con fecha 7 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Por la referida Resolución se dispuso: "DECLARAR OPERADA, de oficio, la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Gustavo González, en su propia regulación, contra el A.I. N° 2117 del 19 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital; IMPONER las costas de la instancia al apelante; ANOTAR..." (sic) (f. 33). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El Abogado Gustavo J. •González expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 38/45. De la lectura del mismo surge que, de manera promiscua, el recurrente peticionó que "...dicten resolución (.l deslarande la nulidad absoluta..." (f. 45). Sin embargo, la totalidad de los agravios esgrimidos conciernen a cuestiones relativas a vicios in iudicando que, precisamente por su naturaleza, pueden ser tratados en esta sede y corresponderá su estudio en sede de apelación.- Luega, ng advirtiéndose vicios ni defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la resolución recurrida en virtud te los Arts. 113 y 404 del Código Eugenio Jiménez R: Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Menal Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Procesal Civil, debe declararse desierto el presente recurso. EN CUANTO AL RECURSO APELACIÓN: El Abogado Gustavo González, por sus propios derechos, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 38/45. Sostuvo que su parte, al momento de retirar los autos para la fundamentación de sus recursos, en fecha 2 de julio de 2.020, se dio por notificada del proveído de "Autos" y que, dentro del plazo de cinco días, procedió a presentar su escrito de expresión de agravios; agregó que con dicho retiro quedó interrumpido el plazo contemplado en el Art. 172 del Código Procesal Civil. Mencionó que las Acordadas dictadas en virtud de la Ley 6.524/2020 tienen la fuerza y virtualidad para suspender los plazos procesales y toda la actividad judicial desde el 12 de marzo de 2.020 hasta el 03 de mayo de 2.020, a su decir, 53 días de tiempo que deben descontarse del plazo de caducidad. Finalmente, solicitó se dicte resolución, con costas, en los términos manifestados.- Por providencia de fecha 22 de Septiembre de 2.023 (f. 46) se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa. Esta Excma. Sala de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. Nº 368 de fecha 7 de mayo de 2.024 y por A.I. Nº 511 de fecha 28 de junio de 2.024, resolvió dar por decaído el derecho que han dejado de usar el representante de la Sindicatura General de Quiebras (f. 54) y Verónica Becker Vda. de Gaus (f. 58) respectivamente, para contestar el traslado corrídoles; consecuentemente, se llamó "Autos para resolver". Se trata entonces de determinar la procedencia -o no- de la caducidad de la segunda instancia, declarada de oficio por el Tribunal. Recordemos que la caducidad es un modo de terminación del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún
CORTE SUPREMA DEL USTIGIA 121/22 JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ EN: BANCO PLUS S.A. (LIQUIDAC) C/ MICHEL TOMAS GAUS Y OTRA S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO".- ODER JUDI SECRETARIA SUPREMAS -Pet quedo impulse durante los plazos establecidos en la ley. En/otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo o incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el proceso ex Artículo 173 -y concordantes- del Código Procesal Civil. En este order. de ideas, a fin de determinar si en el * caso ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente la existencia -o no- de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impulsarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previste en la ley. En el caso, el profesional regulante interpuso recursos de apelación y nuidad contra el A.I. Nº 2117 de fecha 19 de noviembre de 2.018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital (fs. 4/5); dichos recursos fueron concedidos por providencia de fecha 31 de mayo de 2.019 (f. 10). Más adelante, y luego de haber diligenciado las notificaciones de la resolución impugnada a todas las partes, por providencia de fecha 14 de octubre de 2.019 el Tribunal dispuso: "Por recibido estos autos habiéndose dado cumplimiento al proveído de fecha 09 de setiembre de 2019, dictado por este Tribunal. Autos.-" (f. 19 vlta.). Posterior a ello, en fecha 8 de julio de 2.020, la parte recurrente se presentó fundamentar los recursos interpuestos (fs. 20/22), y tras ello, se prosiguió con la substanciación de |1a/ instancia recursiva hasta que el expediente quedó estado de resolución (fs. 23/29). Finalmente, el Iri al de Apelación dictó el A.I. Nº 628 Eugenio Jiménez Ri Ministro Albefto Martinez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos поло Secretaria de fecha 7 de octubre de 2.022, en virtud del cual resolvió declarar la caducidad de la instancia recursiva, hoy impugnado (fs. 30/33).- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la cuestión discutida ante esta Sala radica en determinar si entre el dictado de la providencia de "Autos" de fecha 14 de octubre de 2.019 (f. 19 vlta.) y el escrito de fundamentación de recursos presentado por el Abogado Gustavo González en fecha 08 de julio 2020 (fs. 20/22), ha transcurrido -o no- el plazo de seis meses previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil, así como la posible existencia de actos interruptivos realizados durante dicho periodo. En este sentido, se debe mencionar que el lapso entre el 11 de marzo de 2.020 y el 04 de mayo de 2.020 no será computado a fin de determinar si ha operado o no la caducidad debido a que, de conformidad con las Acordadas dictadas por esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia Nº 1366/2020 y sus modificatorias 1370/2020, 1373/2020 y 1381/2020, se ordenó la suspensión de los plazos procesales en dicho lapso. Ahora bien, surge del oficio de fecha 28 de agosto de 2.024 Y de las instrumentales adjuntas (fs. 61/63), remitidos por la secretaria del Tribunal de Apelación, Cuarta Sala, que el expediente fue retirado en fecha 2 de julio de 2.020 por el Abogado César Bernal, con autorización del Abogado recurrente Gustavo González, para fundamentar los recursos interpuestos contra A.I. Nº 2.117. El retiro del expediente, conforme con el Art. 132 del Código Procesal Civil, implica la notificación de todas las actuaciones recaídas en autos. De esta manera, y dado que por este acto -de fecha 2 de julio de 2.020- el recurrente se dio por notificado, entre otras actuaciones, de la resolución que dispuso "Autos", el plazo de caducidad no se cumplió. Dicha
CORTE /0T SUPREMA DEY USTICIA -11- 2024 notificacion JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ EN: BANCO PLUS (LIQUIDAC) C/ MICHEL TOMAS GAUS Y OTRA S/ RECONOCIMIENTO S.A. DE CRÉDITO".- es un acto interruptivo de la caducidad ya que avance de la segunda instancia. fale decir, desde el dictado de la providencia que dispuso "Autos" en fecha 14 de Octubre de 2.019, el término de ley para que opere la caducidad de la instancia recursiva previsto en el Art. 172 del Código Procesal Civil, se vio interrumpido por la actividad desarrollada por Abogado César Bernal, quien con autorización del Abogado recurrente Gustavo González, retiró el expediente en fecha 2 de Julio de 2.020 y seguidamente expresó agravios dentro del plazo respectivo, en virtud de su escrito de fecha 08 de Julio de 2.020 a las. 08:40 moras (fs. 20/22).- De lo relatado se observa que, con las suspensiones de los plazos procesales mencionadas supra y, además, con el retiro del expediente que implicó la interrupción del decurso de la caducidad; entre la providencia que dispuso "Autos" (f. 19 vlta.) y el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Gustavo González (fs. 20/22), no ha transcurrido e- plazo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde revocar el A.I. Nº 628 de fecha 7 de octubra de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 192, 203 literal "b" y 205 del Código Procesal Civil.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.- REVOCAR el A.I. N° 628, de fecha 7 de Octubre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el "considerando" de la Resolución. IMPONER las, Costas la Parte perdidosa. ANOTAR, strar y notificar. Lugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: мола Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría Alberto Martinez Simon Minisiro Erocer Silnio Zarag UDICIAL PODER DE JUSTON SECRETARIA CORTE SUPRES
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