Contenido completo: 110662.pdf

PO S913 LORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JUAN VICENTE FRETES ZÁRATE EN: RENÉ ELOY RECALDE SOSA C/ UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO S/ COBRO DE GUARANÍES".- A. I. Nº 961 RECIBIDO An y vistos: 1g Juan vicente Asunción, 5 denaiembredel 2.024.- Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado mates Zárate, en Causa propia, contra el A.I. N- Noviembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Ape Laciani del Trabajo, Primera Sala, las demás constancias del Juicio, y; CONSIDERANDO: El citado Fallo resolvió: "TENER POR DECAÍDO el derecho que ha dejado de usar la parte actora para fundamentar el recurso de apelación contra el A.I. N° 375 de fecha 15 de julio de 2022 y, en consecuencia. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 375 de fecha 15 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno. REMITIR, estos autos al juzgado de origen para los fines procesales correspondientes. ANOTAR...". Debemos precisar que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 248 del Código Procesal Laboral, por vía del Recurso de Apelación se estudian los aspectos relacionados con la nulidad. Si bien el recurrente solicitó la nulidad de la Resolución, analizado el Fallo recurrido, no se constatan vicios, anomalías ni defectos que ameriten su nulidad, en los términos del Artículo 204 del Código Procesal Laboral, por lo que corresponde pasa. estudio de la cuestión. 10 Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Cior DICT En cuanto al Recurso de Apelación: El Abog. Juan Vicent #retes Zárate, en Causa propia, expresó agravios conforme se fs. 16/8. Invocó Artículos del Código Procesal Laboral Código Procesal Civil que consideró aplicables caso. No obstante, alegó que la notificación / automática a tenor del /Artículo 260, del Códido Procesal del improcedente en estos autos paje, uicio es de totalmente Honorarios Profesionales, a pesar de se Den Que Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro MRUAY 4bg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ../l/... en un proceso laboral, se rige por el Código Procesal Civil. Concluyó solicitando revocación de Resolución recurrida. Del escrito de expresión de agravios se corrió traslado a la adversa por plazo de Ley, según Providencia de fecha 28 de Marzo del 2.023. Luego, por A.I. Nº 546, del 25 de Julio del 2.023, se resolvió dar por decaído el Derecho que dejaron de usar René Eloy Recalde Y Universidad del Pacífico, para contestar traslado respectivo y, se llamó "autos para resolver" Se observa que la Instancia recursiva, fue abierta relación a los Recursos interpuestos contra el A.I. Nº 375, del 15 de Julio del 2.022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral, del Primer Turno, que justipreció honorarios profesionales del Abogado Juan Vicente Fretes. Contra ese Fallo, el citado Profesional interpuso Recurso de Apelación. Remitido el expediente al Tribunal de Apelación, se dictó la Providencia "Autos. Fundamente el apelante..." en fecha 4 de Octubre del 2.022. Posteriormente, en fecha 14 del mismo mes y año, el recurrente fundamentó los Recursos interpuestos.- En tal sentido, el Tribunal de Apelación dio por decaído el Derecho que dejó de usar el apelante y, declaró Desierto el Recurso interpuesto (Vide: A.I. Nº 593, del 29 de Noviembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala). Entonces, se observa que los agravios del recurrente atañen a la aplicación de plazos procesales establecidos en el Código Procesal del Trabajo al Juicio de honorarios profesionales, razón por la cual, se dio por decaído el Derecho y declaró Desierto el Recurso interpuesto.- Es sabido que el Juicio de honorarios profesiones es un proceso que tiene como objetivo establecer, determinar, fijar, justipreciar la cantidad dineraria que debe percibir el profesional por los servicios prestados. Siendo así, una cuestión accesoria al objeto principal. En el caso, cabe rememorar primeramente el Artículo 9, de la Ley de Aranceles Profesionales, que norma: "En todos los procesos, el Juez, de oficio, regulará los honorarios al dictar resolución definitiva, procederá de igual modo, en las cuestiones incidentales".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JUAN VICENTE FRETES ZÁRATE EN: RENÉ ELOY RECALDE SOSA C/ UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO S/ COBRO DE GUARANÍES".- ADISTICA CIVIL El Artículo 10, del mismo texto legal, reza: "El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución DER SECRETARIA recurren de la resolución dictada en el principal". "Al comentar el artículo anterior hemos expresado que el Juez, al dictar sentencia definitiva o al resolver un incidente, en la misma resolución podría regular los honorarios de los profesionales". Comentario al Artículo 10, de la Ley Nº 1.376/88, Prof. DI. José Raúl Torres Kirmser, Texto Anotado, Concordado y Jurisprudencia, Sexta Edición, pág. 141, Editora Liticolor S.R.L.. "Si en tales condiciones el Juez regulara los honorarios, esas disposiciones serían accesorias; por consiguiente, el plazo y la forma de concesión de los recursos serían los mismos que correspondan cuando se recurran de las principales". (Ídem). Diáfanamente, según los Artículos transcriptos líneas arriba, si los plazos y la forma establecidos para la concesión de los Recursos, son los mismos que corresponden al expediente principal, la tramitación en Instancia recursiva debe ser la misma. Razón por la cual, al dictarse la Providencia "Autos. Fundamente el apelante el recurso de apelación contra el A.I. Nº 375 de fecha 15 de julio de 2022, dentro del plazo de ley" obrante fs. 6, el recurrente tenía el plazo de 3 (tres) días para expresar agravios, según Art. 276 del Código de Forma. Esto, debido a que dicha Providencia no se encuentra entre los mencionados en el Artículo 82, del mismo Cuerpo legal. Por tales motivaciones, de conformidad las constancias garantes en el expediente y, a los Artículos de la Ley de Aranceles Profesionales y del Código Procesal del Trabajo vocados en el exordio, en Derecho corresponde confirmar el Auto Taterlocutorio NZ 593, del/ 29 de Noviembre del .023, dictado por el Iribunal de Apelacon del Ipaja, Primera Sala. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Besar Situnic Parag Secretaria Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: En cuanto al recurso de apelación: Adhiero al voto del Ministro preopinante, y me permito acotar cuanto sigue. En el caso que nos ocupa, la instancia recursiva ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, se abrió como consecuencia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Juan Vicente Fretes Zárate contra el A.I. N° 375 del 15 de julio de 2022 (f. 1), dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Primer Turno de la Capital. Siendo así, el Tribunal dictó la providencia de Autos el 4 de octubre de 2022 (f. 6), la cual quedó notificada al apelante, por ministerio de la ley, en fecha 6 de octubre de 2022. Por consiguiente, el plazo para fundamentar recursos vencía el 11 de octubre de 2022, de conformidad con lo que prescribe el art. 276 del CPT1. Sin embargo, el apelante presentó su escrito de fundamentación de recursos el 14 de octubre de 2022 (fs. 7/9), según el sello de cargo obrante al pie del mismo. En tal caso, es evidente que el escrito en cuestión fue presentado fuera del plazo previsto en la ley, razón suficiente para confirmar la resolución recurrida.- Aún así, quisiera referirme a los argumentos esgrimidos por el Abg. Juan Vicente Fretes Zárate para solicitar a esta Sala Civil Y Comercial la revocación del A.I. N° 593 del 29 de noviembre de 2022. En ese sentido, mencionó el apelante que el Tribunal aplicó erróneamente las reglas procesales previstas en el CPT, en razón de que el trámite de ejecución de sus honorarios profesionales, tanto en primera como en segunda instancia, debe regirse por las disposiciones del CPC, y que en tal entendimiento, la providencia de Autos dictada el 4 de octubre de 2022 debió ser notificada por cédula o personalmente, acorde con el art. 133 del CPC. Antes que nada, cabe destacar que no es cierto que el juicio se encuentre en etapa de ejecución, puesto que el A.I. N° 375 del 15 de julio de 2022, por el que se regularon los honorarios profesionales del apelante, ni siquiera se encuentra .../ // ... 1 "Concedida la apelación de autos interlocutorios, una vez recibido el expediente en el Tribunal, é ste dictará la providencia de "Autos". Dentro de los tres días siguientes, el apelante deberá sintetizar por escrit o con forma de letrado los fundamentos del recurso deducido. De dicho escrito, se correrá traslado a la otra parte, quien lo evacuará en el mismo término, con cuyas actuaciones quedará conclusa la instancia y el Tribunal reso lverá dentro del término de ocho días. La resolución podrá ser redactada en forma impersonal."
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 05 05/ JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JUAN VICENTE FRETES ZARATE EN: RENÉ ELOY RECALDE SOSA C/ UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO S/ COBRO DE GUARANÍES". ejecutoriado. Es más, esta resolución fue recurrida propio abogado regulante, lo que motivó el inicio del Uli a' proptalinento recursivo ante ei tritural de apelaciós, er cuya marco se dictó la resolución ahora en estudio. Ahora bien, las normas de procedimiento de segunda instancia previsto en el CPT se hubieran aplicado de igual manera si se tratase de un proceso de ejecución, porque si bien es cierto que para el cobro judicial de honorarios regulados debe seguirse el procedimiento de ejecución previsto en el art. 519 y siguientes del CPC, aún en el fuero laboral -ex art. 521 del CPC-, no se sigue la misma lógica en cuanto al procedimiento que debe llevarse en segunda instancia en caso de interposición de recursos, el cual se rige siempre por las disposiciones que al respecto prevé el CPT.. Por supuesto, en ese procedimiento recursivo también tendrían plena vigencia las disposiciones del CPT en lo atinente a las notificaciones. Es por ello que en el presente caso, como mencioné líneas arriba, la providencia de Autos dictada por el Tribunal el 4 de octubre de 2022 fue notificada por automática - ministerio legis-, puesto que no es de las resoluciones que deban ser notificadas personalmente o por cédula, según el art. 82 del СРТ. .- Así las cosas, los argumentos del recurrente deben ser descartados, por lo que no cabe sino confirmar el A.I. N° 593 del 29 SUDICT de noviembre de 2022 por el que el Tribunal declaró desiertos recursos interpuestos por el Abg. Juan Vicente Eretes Zárate. SECRETARIA Es mi voto. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Se coincide con opinión del señor Ministro preopinante que 'guarda relas la Resolución recurrid observan vicios que a La Nulidad de la misma. Yany Alberto Martinez Simon Ministro Peser Silonio Eugenio Jiménez R Ministro Suage тила Secretaria Asimismo, se coincide con la opinión del señor Ministro preopinante en relación con la confirmación de la Resolución recurrida; sin embargo, se llega a dicha decisión sobre la base de los siguientes fundamentos. En estos autos -por A.I. N° 375 de fecha 15 de julio de 2.022- el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, resolvió "1. REGULAR los Honorarios Profesionales del Abog. JUAN VICENTE FRETES, por los trabajos realizados en la excepción de incompetencia de jurisdicción en los autos: RENE ELOY RECLADE SOSA C/ UNIVERSIDAD PACIFICO S/ COBRO DE GUARANIES"; en el carácter de abogado patrocinante y procurador por la parte actora, dejándolos establecidos en la suma de GUARANIES CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENIOS VEINTE (G. 4.758.7201, más la suma de GUARANIES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (G. 475.872), en concepto de I.V.A., conforme con los fundamentos explicados en el considerando de la presente resolución; 2. ANOTAR...". Contra dicha resolución, el Abogado Juan Vicente Fretes Zárate interpuso recursos de apelación y nulidad; luego, ya en la Instancia recursiva, el Tribunal en 10 Laboral, Primera Sala, por A.I. N° 593 con fecha 29 de noviembre de 2.022 resolvió declarar desierto el recurso de apelación contra el A.I. N° 375 con fecha 15 de julio de 2.022. Contra el citado interlocutorio el Abogado Juan Vicente Fretes Zárate interpuso los recursos de apelación nulidad ahora en estudio. De la lectura del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 16/18 se desprende que el recurrente sostuvo que, si bien el presente proceso de regulación de honorarios es consecuencia de un juicio laboral, sus reglas de ejecución se deben regir -según manifestó- conforme con lo dispuesto en el Código Procesal Civil en sus Artículos 433 y 133 literal k). Sabido es que el incidente de regulación de honorarios profesionales es una cuestión accesoria al juicio principal. Así también, vale decir que las cuestiones accesorias se rigen conforme con las normas dispuestas para el trámite de la causa principal. De las constancias de autos se desprende que este proceso de regulación de honorarios no se encuentra en etapa de ejecución de los honorarios, sino que encuentra en la etapa de justiprecio; en efecto, el Abogado .../// ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 122 JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. JUAN VICENTE FRETES ZÁRATE EN: RENÉ ELOY RECALDE SOSA C/ UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO S/ COBRO DE GUARANÍES". 00 / 01 02 Маішш DISTICA CIVIL 2024 -IV- - 6.7}, icente Fretes Zárate ha interpuesto los recursos de ,apelación nulidad contra el A.I. N° 375 con fecha 15 de julio de 20 072) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral resolvió regular sus honorarios y es en la tramitación de dichos Recursos que el Tribunal inferior ha dictado la resolución recurrida sometida a estudio de esta Máxima Instancia. Así pues, de conformidad con ello y con lo expuesto en el párrafo precedente, no caben dudas de que las normas procesales que aquí deben regir son las dispuestas en el Código Procesal Laboral.- En ese sentido, no tienen asidero los agravios del recurrente en los que sostuvo que la providencia de fecha 04 de octubre de 2.022 -que dispuso autos al apelante- debe ser notificada por cédula soporte papel de conformidad con el Artículo 133 del Código Procesal Civil; ciertamente, aquí rigen las normas procesales del Código Procesal Laboral y, de conformidad con el Artículo 82 del mismo, la providencia que dispone autos al apelante no se encuentra enunciada como una Resolución que deba ser notificada por cédula soporte papel. Por ello, la misma queda notificada por ministerio de ley de conformidad con el Artículo 81 del Código Procesal Laboral.- En ese orden de ideas, cabe mencionar que la providencia de fecha 04 de octubre de 2.022 quedó notificada al recurrente en fecha 06 de octubre de 2.022 y el plazo para fundamentar sus recursos feneció el día 12 de octubre de 2.022 a las 9:00hs, de conformidad con el Artículo 276 del Código Procesal Laboral. El recurrente presentó su escrito de fundamentación de Recursos en fecha 14 de octubre de 2.022, es decir, fuera del plazo legal que tenía para hacerlo. . Por tales consideraciones, corresponde confirmar la Resolución recurrida que declaró desiertos Los recursos interpuestos por el Abogado Juan Vicente Fretes Zaráte. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N- 593, del 29 de Noviembre dictad por el Tribunal de Apelación del Trabajo, del 2.023, Primera Sala. registrar notificar. Eugenio Jiménez R Ministro Ministro Ante mí: Cour Silen Ahg. María Rita Monges Dos santos PODER DICIAL Secretaria SECRETARIA sonaos Garage
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.