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LORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CAROLINA ANDREA DILASIO MARTÍNEZ C/ MODESTO DENIS CÉSPEDES, GRACIELA MELGAREJO CAÑETE Y OTRA S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO".- PODER YDULSAr SECRETARIA CORTE ICIAL A.I. Nº 919 ESTADISTICA CIVIL 202k Asunción, l de noviembredel 2.024.- VISIOS:" El Recurso de Reposición interpuesto por Miriam Graçiela Giménez, en representación de Dominga Barrios de Denis, la Rrovidencia de fecha 28 de Junio del 2.024, dictada post estia Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por la citada Providencia, se resolvió: "En atención al informe que antecede y a las constancias de autos, cancélese el patrocinio del Abogado Gregorio Darío Acosta Talavera (Matrícula C.S.J. N° 40.078) en este juicio, conforme 10 dispone el artículo 23 del Código Procesal Civil, dado que la intervención del citado profesional, con quien el Ministro Eugenio Jiménez Rolón se encuentra comprendido en la causal de excusación dispuesta en el literal "e" del artículo 20 del Código Procesal Civil, se dio con posterioridad la intervención de este para entender en estos autos". En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugnar las resoluciones de referencia. El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: "Las resoluciones de las salas e del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resplución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposicion. No se admite impugnación de ningún/género, incluso las fundada en la incanstitucionalidad.". Alberto Martinez Simon Ceser Interio Garage Ministre Eugenio Jiménez R Ministro Ahg. María Rite Mouges Dos Santos Secretaria Además, el Artículo 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición.". Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta Máxima Instancia Judicial el recurso de reposición no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por ésta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen casos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. Y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la caducidad de Instancia.- Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera Instancia. Así las cosas, la Resolución recurrida se encuadra dentro de los supuestos citados precedentemente, ya que la misma configura una Providencia de mero trámite, por lo que corresponde abocarse al análisis de la procedencia de la reposición interpuesta.- Se trata pues de la situación prevista en el artículo 23 del Código Procesal Civil, el que dispone: "PROHIBICIÓN DE ) DESIGNAR PROFESIONALES COMPRENDIDOS EN CAUSAL DE EXCUSACIÓN. Fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, las partes no podrán nombrar, durante la tramitación de la causa, apoderados o patrocinantes que se hallaren, respecto del magistrado, en una relación notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 20. Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento o patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición.". La norma citada tiene su fundamento en la imperiosa necesidad de resguardar la garantía constitucional del juez natural y evitar, en lo posible, actitudes indebidas por parte
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