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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PIKYRY S.A. C/ AGROGANADERA SANTIAGO S.A., EDGAR ELADIO QUIÑONEZ SÁNCHEZ, RICARDO SANTIAGO QUIÑONEZ Y CABAÑA ATINGUY S.A.. AGROPECUARIA COMERCIAL E INDUSTRIAL S/ SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO". 918 A. I. Nº.. (22/ 23/00 02 103 04/05 Asunción, l de noviembre del 2.024.- ESTADISTICA CIViL -1 -11- 2024 ¡AVISTOS: Las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Ángel Aquino, en representación "Cabaña Atinguy S.A. Agropecuaria Comercial e industrial", contra el Pleno del Iribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral Y Penal de la Circunscripción Judicial Misiones, Y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DE SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recusante fundó su petición en la causal prevista en el literal "f", del Art. 20 del Código Procesal Civil. Al respecto, manifestó que su Parte -codemandada- ha opuesto U DICIAL excepción de incompetencia en estos autos y que dicha cuestión ahora debe ser atendida por el Tribunal de Apelación. Sostuvo que el Pleno del Tribunal ya ha opinado SECRETARIA en autos sobre la incompetencia en el A.I. N° 317 de fecha 26 de Octubre de ¿.022 por el cual se revocó el A.I. Nº 144 de fecha 17 de Marzo de 2.022, que resolvió la excepción planteada por la codemandada Agroganadera Santiago S.A., Azón por la cual los ilegistrados deben apartarse Cer Antenis Garagos Magistrados José Megno Vargas, Avelina Iorres y Egidio Ramón Jara, elevaron informe de rigor (fs. 199/199v1ta.), dando cumplimiento lo estipulado por el Art. 31 del Código Procesal Civil. Negaron haber incurrido en la causal invocada por el recusante y además enfatizaron aye, si bien es cierto que hubo un pronunciamiento anterior Tribunal de Apeladión, ello fue conforme con 1o Eugenio Jiménez Py Ministro Alberto Martinez Simon /Ministro WRul Ahg. María Rite Mouges Dos Santos Secretana requerido y argumentado por las partes su oportunidad sin extralimitarse o pronunciarse sobre alguna cuestión no planteada.- Así pues, tenemos que el recusante alegó la configuración de la causal prevista en el literal "f", del Art. 20 del Código Procesal Civil, el cual dispone: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes • letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (...l f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.".- A mayor abundamiento, tal como se sostiene en casos anteriores similares al de estos autos, la causal de prejuzgamiento se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de las formas en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito antes de dictar la correspondiente Resolución. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a ser decidida. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hacen posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Así, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", "..intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento: la opinión del juez vertida para resolver caso análogo...", "...aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...",
CORTE SUPREMA SE USTICIA CA PIN. ESTA! 106/02 JUICIO: "PIKYRY S.A. C/ AGROGANADERA SANTIAGO S.A., EDGAR ELADIO QUIÑONEZ SÁNCHEZ, RICARDO SANTIAGO QUIÑONEZ Y CABANA ATINGUY S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL E INDUSTRIAL S/ SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO". - 1-11-2024 nos at la Espinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...", "...tampoco constituye prejuzgamiento (si hacideensión que ordena medidas para mejor proveer..", ".ni la que ordena medidas cautelares...", "...aun cuando exista conexidad con otro proceso...", "..ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "..Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la cuestión de fondo a resolver en la litis..." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, Editores, pp.441/447).- Eran e Merape la lectura del escrito obrante a E, 188 en el que se planteó la presente recusación contra los referidos Magistrados, se advierte que la causal invocada se basa en 10 expuesto en el A.I. N° 317 de fecha 26 de Octubre de 2.022 (fs. 158/160). Por dicha Resolución se resolvió "1- DESESTIMAR el recurso de nulidad; 2.- DECLARAR admisible el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Firma Pikyry S.A., Abg. Nelson Tiretta Rojas y bajo ODER patrocinio de abogados; 3.- REVOCAR la resolución recurrida; 4.- DECLARAR competente al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial de esta Circunscripción Judicial; 5.- IMPONER las costas en esta instancia a la parte perdidosa: SECRETARIA 6.- ANOTAR...". Se debe decir que en el aludido interlocutorio, si bien resuelve sobre la competencia territorial, no se evidencia prejuzgamiento alguno sobre los recursos actualmente sometidos la estudio; en efecto, el Tribunal de Apelación resolvió necesariamente sobre las cuestiones planteadas ante el mismo en dicha oportunidad y además, | dicha controversia fue suscitada, si bien en el nasmo-juicio respecto de una Parte codemandada distinta. Antia sente se Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Abg. María Rita Menges Dos Santos Secretarta Se debe recordar que no hay prejuzgamiento cuando el órgano analiza y se manifiesta respecto de la cuestión que le ha sido regularmente propuesta su competencia jurisdiccional, ya que tales facultades de estudio y decisión son, precisamente, las que hacen a su naturaleza de juzgadores. Entonces, en el caso que nos ocupa, la causal de prejuzgamiento alegada debe ser desestimada. Cabe agregar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, sólo en casos de concurrir motivos graves, razonables verosímiles y atendibles que hagan presumir razonablemente que el Magistrado no actuará con plena ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no se dan en el caso. Conforme con las consideraciones expuestas, corresponde desestimar las recusaciones con expresión de causa planteadas por el Abogado Ángel Aguino, en representación de "Cabaña Atinguy S.A. Agropecuaria Comercial e Industrial", contra el Pleno del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Misiones y devolver estos autos al Tribunal de origen, conforme con el Artículo 33 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Abogado Ángel Aquino Etcheverry, en representación de "Cabaña Atingüy S.A. Agropecuaria Comercial e Industrial", formuló recusaciones con "expresiones de causas" contra Avelina Torres Villalba, Egidio Ramón Jara y José Magno Vargas Goitia, Conjueces del Tribunal de Apelación de lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Misiones, invocando el inciso f), del Artículo 20, del Código Procesal Civil. Metil anal got
CORTE SUPREMA DE US HICIA 19701 JUICIO: "PIKYRY S.A. C/ AGROGANADERA SANTIAGO S.A., EDGAR ELADIO QUIÑONEZ SÁNCHEZ, RICARDO SANTIAGO QUIÑONEZ Y CABAÑA ATINGUY S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL E INDUSTRIAL S/ SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO". - 282% Procesai*" 3/4 Ratie ensados reor sujecion al articula si, del código elevaron informes en los términos obrantes a fs. 'El pe conformidad al Artículo 31, segundo párrafo del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia juzgará recusaciones de Conjueces de Tribunales de Apelaciones. Tan diáfanamente el Artículo 31 del Código Procesal Civil reza: "..Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados.." Su precisa intitulación de "un" exime por complete otras motivaciones. Es imperativa sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al normar y prever la contundente y absoluta improponibilidad jurídica de recusar a tres Conjueces. En su cabal observancia podrá recusar sólo a "ur" integrante del Colegiado por Ley. Cabe en Derecho a plenitud, rechazar las recusaciones que juzgamos, por contra legem. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísimai CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR las recusaciones con expresión de causa planteadas por el Abogado Ángel Aquino, en representación de "Cabaña Atinguy S.A. Agropecuaria Comercial e Industrial", contra el Pleno del Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Misiones, por los motivos expresados en esta Resolución.- DEVOLVER estos autos al Tribunal de origen, para 1o que hubiere lugar en Derecho. - ANOTAR, egistray y notificar. Alberto Martinez Simon Ministro barky Ministro Garas Ante mí: Mona Ahg. María Rita Monses Dna Santos Secretaria * JUSTICIA
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