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"CASACION: CLAUDIA CAROLINA RODAS ROMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8426/2019". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: CLAUDIA CAROLINA RODAS ROMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8426/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala- de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 17 de agosto de 2022 confirmó la S.D. N° 169 de fecha 13 de mayo del 2022 que resolvió condenar a la Sra. Claudia Carolina Rodas Román a la pena privativa de libertad de cinco años por el hecho punible de Tenencia Sin Autorización Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- de Sustancias Estupefacientes (Art. 27 de la Ley 1340/88, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del CP). - 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a Abg. María Luisa Ruiz Díaz en fecha 29 de agosto de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 5 de setiembre del mismo año, es decir al quinto día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa técnica de la procesada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa sostiene que el tribunal de sentencias, en violación del Art. 371 del CPP valoró informe de análisis químico realizado por la Bq. Natalia Pedernera, del Laboratorio Forense de la SENAD, ya que se realizó en violación de las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, por no haber contado con presencia de ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CLAUDIA CAROLINA RODAS ROMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8426/2019". -3- la defensa. Además, afirma que el citado dictamen fue presentado recién en setiembre del año 2021, es decir varios meses después de la audiencia preliminar que se realizó en marzo del 2021, quebrantando el Art. 347 inc. 5 del CPP.- 8. El tribunal de apelaciones expuso en la resolución impugnada que la regla de la oralidad no fue conculcada y que no hubo extemporaneidad en la presentación de la pericial mencionada. La defensa sostiene que esta respuesta es errónea (por lo expuesto en el párrafo anterior) y que se utilizó la pericial para condenar a su defendida, debiendo anular las resoluciones de ambas instancias y reenviar la causa para un nuevo juicio oral y público. - 9. El recurso debe admitirse por este agravio porque se encuentra correctamente fundamentado, indicando el vicio que, según su tesis, contiene la resolución impugnada, el argumento para rebatir lo resuelto y la solución que pretende. - 10. El SEGUNDO AGRAVIO procesal expresado por la defensa, hace referencia a que el tribunal de sentencias transgredió el principio de continuidad y concentración del proceso penal incumpliendo los artículos 373, 374 y 399 del CPP. La defensa manifiesta que el tribunal de sentencias "suspendió" en varias ocasiones el juicio infundadamente, bajo la apariencia de "recesos" y que cada vez que se retomaba la audiencia no se realizaba un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Por último, sostiene que la sentencia no fue redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación.- 11. Alega que la respuesta del tribunal de apelación a este agravio, es incorrecta, porque los miembros de dicho tribunal sostuvieron que los recesos diarios constituyen una nulidad "relativa" y que no afecta directamente la intervención, asistencia y representación de la defensa.- 12. La defensa trae a colación un antecedente de la Corte Suprema de Justicia, especificamente el AyS N° 801 de fecha 10 de setiembre de 2014, donde la Sala Penal resolvió que cuando los recesos se retomen al día siguiente, los jueces actuantes deben fundar e indicar claramente el por que llaman a un receso y tratar de que los mismos no sobrepasen uno o dos días, cuidando la Concentración y la inmediación, esenciales para aun buen juicio. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -4- 13. Continuando con el agravio, otra parte de la respuesta del tribunal de apelaciones consistió en que la defensa no ha solicitado la reanudación de la audiencia en la oportunidad correspondiente. Sobre esto el recurrente menciona otro antecedente de la Sala Penal en donde se expresó que cuando el agravio sea de nulidad absoluta no es necesario hacer reserva de recurrir (AyS N° 801, de fecha 10 de setiembre de 2014).- 14. La defensa concluye este agravio afirmando que hizo notar al tribunal de apelaciones que las interferencias que se dieron durante el juicio tuvo una influencia perjudicial en su desarrollo y que dicho órgano revisor expuso que se solicitó la nulidad de la sentencia por el orden en que declararon la procesada y los testigos. El recurrente afirma que esta respuesta es incorrecta porque lo que expuso en su apelación especial es la desprolijidad en el orden en el que se asentaron los actos que se iban cumpliendo, observando que varíaban entre lo asentado en el acta de juicio oral y lo asentado en la sentencia. - 15. El recurso debe admitirse por este agravio porque se encuentra correctamente fundamentado. La defensa individualiza su agravio, indicando el vicio en la respuesta del tribunal de apelaciones y trayendo un antecedente de la Corte Suprema de Justicia que, según el análisis realizado por la defensa, es anterior y contrario a lo resuelto en la resolución impugnada. Asimismo, indica cuáles son las variaciones entre el acta de juicio oral y la sentencia y cómo considera que fueron quebrantados los principios de continuidad y concentración. - 16. Como TERCER AGRAVIO procesal la defensa expresa que impugnó la sentencia argumentando que solicitó en el juicio oral y que el tribunal de sentencias no explicó el motivo por el cual no aplicó el Art. 30 de la Ley 1340/88 (farmacodependencia) y que el tribunal de apelación respondió a este agravio con afirmaciones mecánicas e infundada, expresando que el principio del in dubio pro reo recae en el ámbito subjetivo del juez como consecuencia de la valoración de las pruebas producidas en el juicio. - 17. El recurso es admisible por este agravio porque contiene una fundamentación suficiente, indicando el vicio en que, según su tesis, incurrió el tribunal de apelaciones, y porqué considera que debió aplicarse el Art. 30 mencionado en el párrafo anterior. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CLAUDIA CAROLINA RODAS ROMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8426/2019". -5- 18. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO.- 19. Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos 20. Con relación a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega preopinante ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del recurso incoado por los mismos fundamentos expuestos, con la siguiente aclaración.- 21. El Art. 477 del C.P.P. establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 22. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 23. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 24. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ", el Art. 124 del C.P.P., indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 25. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -6- conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Es mi voto.- 26. A la primera cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Me adhiero a lo señalado por el Ministro preopinante respecto a la admisibilidad del recurso, realizando la salvedad de que a mi criterio, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 27. El PRIMER AGRAVIO procesal de la defensa debe ser respondido en dos partes: primero el referente a la violación de las reglas del anticipo jurisdiccional de pruebas y segundo la presentación extemporánea de medios probatorios. - 28. En cuanto al primero, la defensa sostiene que el tribunal de sentencias, en violación del Art. 371 del CPP valoró el informe de análisis químico realizado por la Bq. Natalia Pedernera, del Laboratorio Forense de la SENAD, realizado en violación de las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, por no haber contado con presencia de la defensa y hacerse como un acto investigativo. - 29. El tribunal de apelaciones respondió este agravio expresando que, si bien el juzgado de garantías resolvió admitir el informe de análisis químico "realizado en carácter de anticipo jurisdiccional de prueba", ello fue resultado de un requerimiento realizado por el Ministerio Público como una diligencia investigativa y que fue notificada a la defensa, indicando la foja donde se encuentra la notificación. De dicha manera el tribunal de apelación concluyó que el hecho de que el juzgado de garantías haya expresado las palabras "anticipo jurisdiccional de prueba" fue un error material en cuanto a su denominación y que las partes tenían conocimiento de que dicha diligencia fue realizada como acto investigativo y no como anticipo jurisdiccional de prueba. Asimismo, agregan los miembros del tribunal de apelación que en ningún momento fue Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CLAUDIA CAROLINA RODAS ROMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8426/2019". 7- conculcada la regla de la oralidad ya que el informe impugnado no recae dentro de las excepciones previstas para ser incorporadas por su lectura por ser un acto investigativo y donde inclusive la perito fue citada como testigo a los efectos de deponer sobre las conclusiones del dictamen pericial realizado por la misma. - 30. Análisis. Sobre este punto, el tribunal de apelaciones dio una respuesta correcta. Efectivamente, de la lectura de autos, se observa que, tal y como lo indicó el tribunal de apelaciones, el Ministerio Público por Resolución N° 55 de fecha 28 de diciembre de 2020 (fs. 106 de la Carpeta Fiscal), requirió el análisis laboratorial como acto investigativo y no con carácter de anticipo jurisdiccional de prueba, lo que demuestra que la admisión del mismo en tal carácter, en el auto de elevación a juicio oral, fue efectivamente un error material del Juzgado de Garantías al redactar el A.I. N° 349 de fecha 12 de marzo de 2021 (fs. 88). Asimismo, se corrobora que a fojas 110 de la carpeta Fiscal, la defensa fue notificada de la realización del análisis químico de la sustancia encontrada en poder de la procesada. De esta manera se corrobora que la respuesta del tribunal de apelaciones no solamente fue correcta sino completamente fundamentada, dando indicaciones de cómo se produjo el error material y concluyendo las pruebas se produjeron con conocimiento de la defensa, en total observancia del derecho a la defensa todo momento. El medio de prueba en cuestión no necesitó realizarse bajo las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba porque, por su bajo volumen no hubo necesidad de destruirla y se puede reproducir en cualquier momento. En cambio, si se hubiese decidido quemar toda la sustancia incautada, entonces si hubiese debido realizarse bajo las reglas del Art. 320 del CPP, porque al destruirse el medio se hace irreproducible el acto. - 31. En cuanto al segundo punto, la defensa afirma que el Ministerio Público no acompañó a su Acusación el informe pericial mencionado precedentemente, presentándolo mucho tiempo después, antes del juicio oral y público. - 32. A este agravio el tribunal de apelaciones contestó que en el caso particular el Ministerio Público ofreció el informe de análisis químico laboratorial en su acusación y que no fue extemporánea su presentación ya que con la acusación la defensa conocía de la existencia de dicho Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -8- informe y que el mismo se encontraba "pendiente de resultado" ", siendo posteriormente agregado en autos antes de la sustanciación del juicio. - 33. Análisis. El tribunal de apelaciones dio una respuesta correcta a este agravio, ya que como lo ha explicado el mismo órgano revisor, dicho medio de prueba fue admitido en el auto de elevación a juicio oral con la salvedad de que iba a ser presentado posteriormente ya que estaba pendiente su resultado. Esto puede ser perfectamente corroborado con la lectura del Auto de elevación a juicio oral obrante a fojas 88 y siguientes del expediente judicial. - 34. En lo que respecta al SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa sostiene que se quebrantaron los principios de continuidad y concentración en el juicio oral por los excesivos recesos decretados por el tribunal de sentencias en la presente causa.- 35. La respuesta del tribunal de apelaciones consistió en que la contravención a las reglas de los recesos constituye nulidades relativas y que en la presente causa no afectó directamente la intervención, asistencia y representación de la defensa, las cuales constituyen nulidades absolutas. Asimismo, sostuvo que la defensa tampoco ha solicitado la reanudación de la audiencia, por lo que tácitamente se convalidó lo acontecido en la audiencia de juicio oral. - 36. El rechazo del pedido de nulidad decidido por el tribunal de apelaciones es correcto por las razones que a continuación se expondrán: - 37. En primer lugar, la defensa sostiene que se quebrantaron los principios de inmediación y continuidad, sus agravios están expresados en los párrafos 10 al 14 de la presente resolución. Es importante extraer la explicación textual que el recurrente expuso en su escrito recursivo a los efectos de demostrar su postura: "Nótese que según el acta de juicio las Señoras María Florencia Colmán, Sonia Mabel Silva Núñez y Eduarda González Rolón prestaron declaración testifical en fecha 05 de mayo, sin embargo al verificar la sentencia se encuentran citados varios testigos en orden anterior a Colmán y González. Luego en el acta de fecha 13 sucede algo similar con el orden de los testimonios que no es el mismo orden que se plasma en la sentencia, no pudiéndose determinar si cuál fue el orden real en que declararon los testigos y la imputada. En el acta de fecha 05 de mayo luego de los alegatos iniciales, el Presidente del Tribunal consulta a la acusada si hará uso de su derecho a declarar, respondiendo lo hará Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CLAUDIA CAROLINA RODAS ROMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8426/2019". -9- más adelante, es decir la misma no prestó declaración indagatoria al inicio del juicio, prestó declaración indagatoria en fecha 13 de mayo según acta, pero sin embargo, en la Sentencia figura que la misma prestó declaración luego de los alegatos iniciales de las partes. También en el Acta de fecha 13 de mayo en su juicio se lee lo siguiente: "A continuación, se procede a la recepción de las pruebas en el orden indicado en los art. 388 siguientes y concordantes del CPP, no existiendo pruebas periciales, se procede a la recepción de las testimoniales"... Sin embargo, al girar la hoja se puede leer un in-titulado Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público: Periciales. No pedimos la nulidad por la alteración del orden, ni por la discordancia entre el orden de lo asentado en el acta y en la sentencia, sino que sostenemos que esa desprolijidad se debió a la pérdida del hilo del debate por parte del Tribunal...". - 38. Análisis. El antecedente traído a colación por la defensa, el AyS N° 801 de fecha 10 de setiembre de 2014, es una resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hace 10 años. La misma resolvió la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia y el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público porque encontró que en el acta no se expresaron los fundamentos de las suspensiones. En dicha resolución se observó que el juicio se suspendía y reanudaba cada 10 días innecesariamente, siendo que no era una causa compleja, y que se procedió en forma errónea al no realizar la audiencia en días seguidos.- 39. Si bien es cierto que lo resuelto por la Sala Penal en oportunidad de dictar aquél fallo en el año 2014 se adaptaba a las circunstancias de dicho proceso, no se da en este caso la misma situación. La defensa, en el caso ahora en estudio, sostiene que su agravio no consistía en que no se respetó el orden de declaraciones en el acta y la sentencia, sino que la forma desprolija en la que trabajó el tribunal de sentencias para dictar su sentencia demostraba que se quebrantaron los principios de continuidad y concentración, razón por la cual la condena resuelta por el tribunal de juicio se encontraba viciada.- 40. Por más que la defensa exprese que su agravio no se trataba del orden en que están asentadas las declaraciones en el acta y la sentencia, claramente aparenta que es así, porque no hace referencia a que alguna decisión que haya tomado el tribunal de sentencias sea errónea, es decir, la defensa no describe algún error en el análisis de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -10- medios de prueba que haya producido un error en las circunstancias fácticas fijadas ni en el análisis de tipicidad, o cualquier otro razonamiento plasmado por los jueces de mérito que demuestren que hayan estado comprometidos por los recesos tomados. Es más, la defensa ni si quiera describe cuántos recesos se tomaron ni cuántos días pasaban entre una y otra audiencia.- 41. Por lo expuesto, se demuestra que la defensa no tiene otro agravio contra la sentencia condenatoria más que la propia decisión de dicho órgano jurisdiccional de condenar a la Sra. Claudia Carolina Rodas, ya que no se observa la existencia de una consecuencia negativa que haya incidido en la decisión respecto a los recesos tomados por el tribunal de sentencias.- 42. En cuanto a la omisión por parte del tribunal de apelaciones de responder al agravio de la defensa respecto a la violación del Art. 399 del CPP, la defensa expresó que "en nuestro caso no se reunían las condiciones de excepcionalidad, es decir para que la sentencia tenga dos momentos teniendo en cuenta que no es una causa compleja, existe una sola imputada, contados medios probatorios y el juicio se desarrollaba en plena mañana hábil laboral y no en altas horas de la noche. En apenas 20 minutos decidieron condenar quedando muy claro así que no se trata de una causa compleja por tanto se debió seguir la regla del art. 399 del CPP y no la excepción...".- 43. Sobre este punto, la defensa nuevamente omite explicar detalladamente su agravio. De lo transcripto precedentemente no se puede colegir cómo se dieron las cosas al finalizar el juicio oral, porque según menciona la recurrente, los jueces dictaron su decisión 20 minutos después de finalizada la audiencia, que es precisamente lo que establece el Art. 3994 del CPP. Podría pensarse que se refiere a la excepción mencionada en el tercer párrafo, pero no se observa que la defensa haya indicado agravio alguno contra dicha circunstancia. No expresa 4 Artículo 399. REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de s er convocadas verbalmente todas las partes y el documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. Acto seguido se explicará su contenido en idioma guaraní, conforme lo previsto en este código. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferi r la redacción íntegra de la sentencia, en dicha oportunidad se redactará, firmará y leerá tan sólo su pa rte dispositiva y uno de los jueces relatará al público, sintéticamente, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia quedará notificada c on la lectura integral y las partes recibirán copia de ella. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CLAUDIA CAROLINA RODAS ROMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8426/2019". -11 - claramente si el tribunal de sentencias hizo uso de dicha excepción o cuántos días transcurrieron entre la comunicación de la decisión y la audiencia de lectura. Por lo tanto, no se encuentra error ni agravio alguno respecto a este tópico, razón por la cual resulta improcedente resolver la nulidad de la resolución del tribunal de apelaciones por no haber tratado un agravio que no estaba correctamente argumentado. - 44. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su conformación actual, contiene fallos unánimes en el sentido resuelto: Acuerdo y Sentencia N° 330 de fecha 24 de mayo de 2022 en la causa "J.R.A. S/ S.H.P. C/ LA AUTONOMÍA SEXUAL (COACCIÓN SEXUAL). N° 273/2020"; Acuerdo y Sentencia N° 73 de fecha 1 de febrero de 2021 en la causa "O.S.C. S/ HOMICIDIO DOLOSO EN CARLOS A. LOPEZ"; Acuerdo y Sentencia N° 1006 de fecha 8 de octubre de 2021 en la causa "J.D.D.C. S/ ESTAFA", entre otros. - 45. El TERCER AGRAVIO procesal admitido en el presente recurso se refiere a que el tribunal de apelaciones no ha respondido concretamente al agravio de la defensa sobre la falta de fundamentación del tribunal de sentencias respecto a la aplicación del Art. 30 de la Ley 1340/88. - 46. Según la defensa, en los alegatos finales solicitó al tribunal de sentencias la exención de pena privativa de libertad en virtud del Art. 30 de la Ley 1340/88 dispone que "El que tuviere en su poder sustancias a las que se refiere esta Ley, que el médico le hubiere recetado o aquel que las tuviere para su exclusivo uso personal estará exento de pena..." y el tribunal de sentencias no fundamentó por qué no hizo lugar a este pedido.- 47. Manifiesta que la respuesta del tribunal de apelaciones contiene afirmaciones mecánicas que no responden concretamente a su agravio, convirtiéndola en una sentencia infundada. - 48. La respuesta del tribunal de apelación a este agravio fue la siguiente: "En lo que respecta al último agravio referente Nulidad absoluta por violación del principio de favorabilidad o favor rei y contradictoria e insuficiente fundamentación. Como fundamento refiere que es adicta al consumo de sustancias estupefacientes...por ende correspondía la aplicación lo consignado en el artículo 30 de la Ley 1340/88 y su modificatoria la Ley 1881/02 no así lo contenido en el artículo 27 de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -12- misma Ley. En este punto debemos consignar que el principio de in dubio pro reo o de favor rei cae en el ámbito subjetivo del Juez como consecuencia misma de la valoración de las pruebas que fueron producidas durante el contradictorio y de las cuales el Tribunal no ha tenido dudas respecto al encuadre de la conducta de la procesada dentro de la conducta por la cual fue acusada y posteriormente condenada...". - 49. De lo transcripto, se observa que el tribunal de apelaciones no ha contestado directamente el agravio de la defensa, ya que evadió responder el hecho de que el tribunal de sentencias precisamente no fundamentó la razón por la cual no aplicó el Art. 30 de la Ley 1340/88 solicitado por la defensa, cayendo en el vicio establecido en el Art. 403 inc. 4 del CPP. - 50. De la lectura del acta de juicio oral y público y la propia sentencia condenatoria, se observa que en los alegatos finales la defensa solicitó la aplicación del Art. 30 de la Ley 1340/88 en razón de que la procesada es adicta, a lo que la Fiscalía se opuso. Posterior a esto, ni la sentencia ni el acta de juicio contienen respuesta del tribunal de sentencias a este pedido. En la página 21 -último párrafo- de la sentencia condenatoria, antes de pasar a analizar la tercera cuestión (pena a ser aplicada) el tribunal expuso que el Ministerio Público solicitó la aplicación de una pena privativa de libertad de 5 años y que la defensa solicitó que la conducta de la acusada sea incursada dentro del Art. 30 de la Ley 1340/88 y Art. 454 del CPP por el estado de salud de la procesada, manteniendo la prisión domiciliaria. - 51. Posterior a esto, no se observa que se haya hecho mención a las razones de los jueces para no aplicar lo solicitado por la defensa. Si bien se deduce que decidieron no aplicarla, ya que condenaron finalmente a 4 años de pena privativa de libertad, el tribunal debió explicar sus razones para decidir por la condena a una pena privativa de libertad en lugar de la eximición de la pena por su farmacodependencia. Esta circunstancia hace evidente que la sentencia sea arbitraria, por carecer del requisito establecido en el Art. 398 inc. 2 del CPP, ya que no contiene el voto de los jueces sobre esta cuestión planteada en la deliberación, con la exposición de los motivos del hecho y de derecho en que se funda. Esta situación no puede ser subsanada en esta instancia judicials, porque el 5 Al respecto, Roxin expresa: "...Dado que el tribunal de casación no puede establecer por sí mismo nuevas conclusiones, tiene que reenviar la causa, en principio, a primera instancia... Sin embargo, el reenvío no se efectúa a la misma sección, cámara o sala del tribunal cuya sentencia ha sido anulada, sino a otro órgano de ese tribunal o a un tribunal de l a misma jerarquía... De esta Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CLAUDIA CAROLINA RODAS ROMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8426/2019". -13- Tribunal de Sentencia es el órgano jurisdiccional encargado de establecer los hechos y analizar las pruebas vinculadas a la conducta del procesado (testimoniales, informes, etc.) para la posterior determinación de la punibilidad de la conducta, ya que posee la inmediación y concentración en el juicio oral y público, según lo establecido por el Art. 366 del CPP. En consecuencia, en este caso, corresponde que la sentencia definitiva deba ser anulada, debiendo ordenarse el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio, por imperio del Art. 473 del CPP. - 52. Conclusión. Por las razones expresadas precedentemente, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital y, en consecuencia, ANULAR la S.D. N° 169 de fecha 13 de mayo del 2022 dictada por el tribunal de sentencias, debiendo reenviarse la causa para la reposición del juicio oral y público. - 53. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión (reenvió a otro Tribunal de Sentencia), como lo establece el artículo 261 segundo párrafo del CPP6. ES MI VOTO.- 54. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Me adhiero a lo ya expuesto por el ministro preopinante en el sentido de anular el AyS N° 43 del 17 de agosto de 2022 manera resultan neutralizadas las apariencias de parcialidad que podrían originarse en la realizació n del juicio de reenvío ante el mismo órgano de decisión..."Además, refiere el citado autor que: "...El tribunal de casación sólo excepcionalmente decide por sí mismo, a saber, cuando se trate de dictar, sin más discusiones sobre los hechos, la absolución, e l sobreseimiento o una pena absolutamente determinada, o bien si el tribunal de casación, con requerimiento concordante de la fi scalía, considera razonable la aplicación del mínimo legal...". Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del puerto s.r.l. , Buenos Aires, 2000, pág. 484.- Ziffer, refiere sobre el punto que: "...el tribunal de segunda instancia no está en condiciones de v alorar debidamente las circunstancias relevantes, pues no cuenta con la impresión personal que el acusado produjo en el tri bunal de mérito. La ley estructura esta decisión como discrecional del juez del hecho porque solo él está en condiciones de valorar acabadamente la personalidad el autor. La impresión que el autor deja en el juez durante el juicio no puede ser sufi cientemente trasmitida por escrito, y esto se traduce en la imposibilidad de comunicar a un tribunal de casación qué fue realme nte decisivo para la imposición de la pena en concreto. Al no ser factible proporcionar estos datos, la casación de la sentencia en este punto no tiene sentido... Algo bien diferente es afirmar - tal como en efecto es correcto- que si se casa la sentencia en el capítu lo referido a la determinación de la pena, por falta de fundamento o porque los fundamentos utilizados son ilegítimos, el tribunal de casación debe reenviar a un nuevo debate sobre este aspecto de la cuestión, pues él mismo carece de base (juicio de hecho) para graduar la pena. Lo mismo ocurriría si el debate sobre la individualización de la pena ha sido defectuoso formalmente, por eje mplo, por la utilización en la sentencia de fundamentos sobre la medición de la pena que no fueron ingresados al debate o que no fu eron debatidos (prueba ) conclusiones)...". Ziffer Patricia, Determinación judicial de la pena, Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena, pág. 186, 187. 6 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribu nal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -14- así como la S.D. N° 169 del 13 de mayo de 2022 y en consecuencia reenviar la causa a un nuevo tribunal de sentencia para la reposición del juicio, por los mismos fundamentos ya expuestos. Sin embargo, me permito fundamentar complementariamente cuanto sigue: 55. Del análisis de los presupuestos de punibilidad, se observa una correcta aplicación del derecho pues califica la conducta de la procesada dentro de las previsiones establecidas en la Ley 1340/88' en concordancia con el Art. 29, inc. 1 del CP, sin embargo, del acta del juicio oral se puede corroborar que el A quo no fundamentó la no aplicación de lo peticionado por parte de la defensa técnica con relación al Art. 30 de la ley especial, incumpliendo lo establecido en el Art. 398 inc. 2° del C.P.P.- 56. Por lo que ante la inexistencia de un razonamiento lógico de la decisión judicial, en vista a la inobservancia de los preceptos legales citados, corresponde la anulación de la sentencia, por aplicación de los Arts. 165 y 170 ambos del C.P.P., pues no es posible sanear la sentencia definitiva, por la falta de fundamentación, por lo que merece el reenvío de esta causa para la realización de otro juicio por parte de otro Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el Art. 473 del C.P.P., por lo que corresponde REENVIAR estos autos a la Oficina de "Coordinación de Juicios Orales y Seguimientos", por así corresponder en estricto derecho.- 57. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - 58. A la segunda cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifestó: Respecto a la procedencia del recurso, comparto el análisis > LEY 1340/88 QUE MODIFICA Y ACTUALIZA LA LEY No. 357/72. QUE REPRIME EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS Y OTROS DELITOS AFINES Y ESTABLECE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE FARMACODEPENDIENTES. Art. 27. El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será castigado con cinco a quince años de penitenciaría, comiso de la mercadería y cuádruplo de su valor Art. 44. El que a sabiendas comercie, intervenga de alguna manera o se beneficie económi camente, por sí o por interpósita persona, del producto de la comercialización ilícita de las sustancias o ma terias primas a que se refiere esta Ley será castigado con penitenciaría de cinco a quince años. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CLAUDIA CAROLINA RODAS ROMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8426/2019". -15- realizado por el Ministro preopinante respecto al análisis de los dos primeros agravios, referentes al informe de análisis químico realizado por la Bq. Natalia Pedernera y a la violación del principio de continuidad y concentración del proceso, por los mismos fundamentos pues considero que el Tribunal de Apelaciones ha dado una respuesta correcta a estos puntos, ahora bien, respecto al tercer agravio referente a la falta de respuesta respecto a la aplicación del art. 30 de la Ley 1340//88 al igual que el Ministro preopinante, considero que el Tribunal de Apelaciones no ha contestado directamente este agravio, sin embargo, a mi criterio la cuestión puede ser subsanada por esta Sala Penal por decisión directa por aplicación del art. 474 del C.P.P. y el art. 475 del C.P.P. realizando una fundamentación complementaria, esto, debido a que a mi criterio no es necesaria la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia y consecuentemente, tampoco la nulidad de la Sentencia Definitiva y la realización de un nuevo juicio oral para subsanar la deficiencia de fundamentación respecto a la calificación solicitada por la Defensa Técnica, conforme desarrollaré a continuación: 59. La defensa técnica refiere que en sus alegatos finales del juicio oral y público había solicitado que la conducta de su defendida sea incursada dentro de las disposiciones del art. 30 de la Ley 1340/88, y esto se verifica de la lectura del acta de juicio oral a ís. 212 de autos, este agravio a su vez fue desarrollado a lo largo de su escrito de casación en donde la defensa nuevamente sostiene que "...la calificación de los hechos debió ser incursa en el artículo 30 de la Ley 1340/88..." sostiene además en su escrito recursivo que "...Esta defensa había solicitado se examine y aplique el artículo 30 de la Ley 1340 que abarca la totalidad de los hechos comprobados por el Tribunal de Sentencia, es decir, abarca la tenencia sin autorización de la sustancia estupefaciente, una cantidad superior a la necesaria para el consumo personal -102 gramos- y también la adicción de la acusada a la sustancia, a diferencia del artículo 27 de la Ley 27 de la Ley 1340 que solo abarca la tenencia sin autorización de la sustancia, y no comprende o no toma la totalidad de los hechos comprobados por el Tribunal de mérito....- 60. A fin de dar una respuesta adecuada a este punto, necesariamente debemos hacer referencia a los hechos probados por el Tribunal de Sentencia, los cuales se encuentran desarrollados a partir de la foja 219 vito. del expediente principal, y que en lo medular establece: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -16- "...para este Tribunal los HECHOS PROBADOS se produjeron de la siguiente manera, que el día 03 de octubre de 2019, siendo aproximadamente las 18:45 horas, se procedió a dar cumplimiento al mandamiento de allanamiento dispuesto por A.I. N° 1223 de fecha 03 de octubre de 2019... ...en una vivienda ubicada en el barrio San Felipe de la ciudad de Asunción, donde la hoy acusada Claudia Carolina Rodas usufructuaba dicha propiedad... ....Posteriormente se inspeccionó un espacio físico utilizado como un pequeño depósito donde se logró visualizar sobre una mesada una gran cantidad de monedas y billetes de distintas denominaciones, consistentes en... ...asimismo en otra mesada se visualizó nueve porciones de diferentes tamaños de sustancias amarillentas compatibles con cocaína tipo crack que consistía en total 95,6 gramos de cocaína tipo crack distribuida en 9 porciones de diferentes tamaños, la primera porción con un peso de 17,1 gramos, la segunda porción con un peso de 14,4 gramos, la tercera porción con un peso de 5,7 gramos, la cuarta porción con un peso de 8,2 gramos, la quinta porción con un peso de 6,7 gramos, la sexta porción con un peso de 12,1 gramos, la séptima porción con un peso de 10,5 gramos, la octava porción con un peso de 10,6 gramos y la novena porción con un peso de 10,3 gramos, en igual sentido había tres porciones más de sustancias blanquecinas de diferentes tamaños compatibles con cocaína, consistente en total de 12,2 gramos de cocaína distribuidas en 3 porciones, la primera porción con un peso de 1,6 gramos, la segunda porción con un peso de 0,7 gramos y la tercera con un peso de 9.9 gramos. También fueron halladas, un balanza de precisión de color gris, un cuchillo de mesa de mango de madera de color marrón marca tramontina u en el interior de la casa sobre un mueble de madera fueron halladas facturas de pago, recibo de dinero y constancias de depósito en cuenta de ahorro...".- 61. Por tanto, es importante tener presente las disposiciones del art. 30 de la Ley 1340/88 en el cual, la defensa pretende que los hechos descriptos en el párrafo anterior, sean incursados. Así, tenemos que el art. 30 de la ley 1340/88 establece cuanto sigue: "...Art. 30.- El que tuviere en su poder sustancias a las que se refiere esta Ley, que el médico le hubiere recetado, o aquél que las tuviere para su exclusivo uso personal, estará exento de pena. Pero si la cantidad fuere mayor de la recetada o que la necesaria para uso personal, se le castigará con penitenciaría de dos a cuatro años y el comiso.- Se considerará de exclusivo uso personal del farmacodependiente la tenencia en su poder de sustancia suficiente para su uso diario, cantidad a ser determinada, en cada caso, por el Médico Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: CLAUDIA CAROLINA RODAS ROMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8426/2019". -17- Forense y un Médico especializado designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de la Marihuana no sobrepasará los diez gramos y de dos gramos en el de la Cocaína, Heroína y otros opiaceos..." 62. Como puede notarse, la Defensa pretende que la conducta de la procesada CLAUDIA CAROLINA RODAS ROMÁN sea incursada en el artículo descripto en el párrafo anterior, debido a que también ha sido comprobado que la misma es consumidora de estupefacientes, por lo que refiere que en el art. 30 de la ley 1340/88 se describe la totalidad de la plataforma fáctica que sería: la tenencia sin autorización y el consumo personal de la procesada, sin embargo, este razonamiento es incorrecto pues dicho razonamiento surge de una lectura fragmentada del art. 30 de la ley 1340/88.- 63. Si bien es cierto que el art. 30 de la Ley N° 1340/88 prevé la circunstancia de que la persona tenga en su poder sustancias para su uso personal, no es menos cierto que dicho artículo contiene los siguientes tipos legales: 1. Que la persona tenga en su poder sustancias referidas por la ley recetadas por el médico; 2. Que la persona tenga en su poder sustancias referidas por la ley para su exclusivo uso personal, en estos dos primeros casos estará exento de pena; 3. Que la persona tenga en su poder sustancias referidas por la ley, en mayor cantidad que las recetadas por el médico; 4. Que la persona tenga en su poder sustancias referidas por la ley en mayor cantidad que la necesaria para su uso personal, en estos casos -3 y 4- la ley prevé como consecuencia la aplicación de una sanción de dos a cuatro años, además del comiso.- 64. Posteriormente, el art. 30 de la Ley 1340/88 establece lo siguiente: "Se considerará de exclusivo uso personal del farmacodependiente la tenencia en su poder de sustancia suficiente para su uso diario, cantidad a ser determinada, en cada caso, por el Médico Forense y un Médico especializado designado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otro por el afectado si lo solicitare, a su costa. En el caso de la Marihuana no sobrepasará los diez gramos y de dos gramos en el de la Cocaína, Heroína y otros opiáceos..." (las negrillas son mías). Por tanto, para determinar la cantidad necesaria para su uso personal, se debe determinar caso a caso por un Médico Forense y demás, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -18- sin embargo, la ley es clara al establecer el límite en diez gramos para la Marihuana y dos gramos para la Cocaína, Heroína y otros opiáceos.- 65. En otras palabras, la ley establece de forma clara y contundente el límite que pueden tener en su poder las personas y debajo de ese límite se podría analizar que sea para su uso personal lo cual a su vez debe ser analizado en cada caso según criterios Médicos, sin embargo, por encima de dicho límite ya no puede ser aplicado el art. 30 de la Ley 1340/88.- 66. En el presente caso, según la reseña de hechos del Tribunal de Sentencias -transcripto anteriormente- se han encontrado en la propiedad usufructuada por la procesada 95,6 gramos de cocaína tipo crack, distribuida en nueve porciones y 12,2 gramos de cocaína distribuida en tres porciones, por tanto, las sustancias encontradas superan ampliamente el límite de dos gramos establecido por la ley, por lo cual, la conducta de la procesada no puede ser incursada en el art. 30 de la ley 1340/88, estando correctamente establecida la calificación en este caso por el Tribunal de Sentencias.- 67. Consecuentemente, considero que corresponde subsanar la omisión del Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Sentencias atendiendo a lo previsto en el Art. 475 del C.P.ps última parte, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal, realizando una fundamentación complementaria sobre el agravio de la defensa respecto a la calificación solicitada por la misma, sin anular las sentencias.- 68. En conclusión, a mi criterio corresponde HACER LUGAR de manera PARCIAL al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, y en consecuencia, RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 17 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital, en el sentido de integrar al fallo la fundamentación complementaria, con las consideraciones y argumentaciones vertidas en el exordio. ES MI VOTO.- 8 Art. 475 CPP. "RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en l a nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o e cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular a sentencia, podrá realizar una fundamentación complementaria" Para conocer la validez del cumen rifique aa
"CASACION: CLAUDIA CAROLINA RODAS ROMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8426/2019". -19- 69. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Abg. María Luisa Ruiz Díaz, por la Defensa de Claudia Carolina Rodas Román, contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "CASACION: CLAUDIA CAROLINA RODAS ROMAN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 EXPTE. N° 8426/2019" - 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital. - 4. ANULAR la S.D. N° 169 de fecha 13 de mayo del 2022 dictada por el tribunal de sentencias, específicamente en su punto 4). - 5. REENVIAR la causa a un nuevo tribunal de sentencias para la reposición del juicio oral y público. - 6. IMPONER las costas en el orden causado. - 7. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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