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CAUSA: A.J.L.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN"- N° de entrada en CSJ: XXX.- Expte. Electrónico causa N° XX. ACUERDO Y SENTENCIA En Asunción del Paraguay, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA YCAROLINA LLANES, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: " ALFREDO JAVIER LESME GONZALEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Defensor Público Juan Angel Chávez Báez por la defensa de A.J.L.G. en contra del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 30 de septiembre de XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala, que confirma la sentencia definitiva N° XX de fecha 18 de junio de XX, en la presente causa. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casación interpuesta por el abogado Juan Ángel Chávez Baez por la defensa de A.J.L.G. que en lo esencial ha resuelto: "...CONFIRMAR la S.D. N° XX de fecha 18 de junio de XX; ANOTAR, registrar. Igualmente se constata la contestación del traslado pertinente por parte del Ministerio Público en el que solicita la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido por la defensa del condenado en esta causa.-. Previamente, se tiene que el escrito pertinente de autos, se percibe que la causal invocada es la prevista en el Artículo 478 inc. 3 del C.P.P.; esto es "cuando la sentencia o el auto sea manifiestamente infundado". Igualmente los recurrentes han expuesto seguidamente los agravios, proponiendo finalmente que se haga lugar al recurso extraordinario de casación planteado y se anulen las resoluciones mencionadas en sus respectivos recursos, absolviendo de reproche y pena a su defendido, en la presente causa. En lo que hace al tiempo y forma de interposición, el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley; por escrito y ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, caber recordar que el Articulo 468 del C.P.P., aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el Articulo 480 del citado cuerpo legal, establece: " El recurso ....se interpondrá ...., y por escrito fundado, en el que se expresara, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..." concepto que concuerda con lo dispuesto en el Articulo 450 del C.P.P., que dispone cuanto sigue: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados.". ES MI VOTO Para conocer la validez del documento, verifique aquí. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Juan Angel Chávez Báez, por la defensa técnica del acusado A.J.L.G., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha 30 de setiembre de XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por los siguientes fundamentos: 2. En cuanto al plazo, se advierte que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues el recurrente fue notificado en fecha 30 de noviembre de 2021, y el recurso de casación fue presentado en fecha 15 de diciembre del mismo año, dentro del décimo día hábil. Por lo tanto, la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo previsto en el Art. 468 y 480 del CPP. 3. Con referencia al derecho a recurrir, se verifica que el Defensor Púbico, Abog. Juan Ángel Chávez Báez, es el defensor técnico del acusado en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. - 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, y en este contexto el objeto del recurso se adecua al Art. 477, primera alternativa del CPP.- 5. El recurrente por la defensa técnica del acusado A.J.L.G., plantea recurso de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha 30 de setiembre de XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, y alega como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a " sentencia manifiestamente infundada". 6. En este contexto, el recurrente menciona que el Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia manifiestamente infundada, porque, a su parecer, el órgano revisor no le respondió los cuestionamientos que expuso en su apelación especial. Sin embargo, de la lectura del escrito recursivo se observa que el recurrente al tratar de desarrollar la argumentación de su recurso, se limitó a enumerar los títulos de los agravios que planteó en su apelación especial', y describió cómo debe ser la acusación, además de criticar la valoración de pruebas realizada en el juicio oral y público por el Tribunal de Sentencia, señalando que no fueron conforme a la ley, pero en ningún momento explicó cuáles fueron los argumentos que expuso en sus cuestionamientos en apelación especial, y por qué lo resuelto por el Tribunal de Sentencia fue incorrecto, sino que dirigió sus críticas contra la sentencia de primera instancia, demostrando su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Merito. 7. Luego, en otra parte del escrito recursivo se verifica que el recurrente titula "las respuestas del Tribunal de Apelaciones al recurso y las incongruencias en las que 1 Primer Agravio: A) Acusación nula por falta de descripción de hechos, se limita a proceder las act uaciones realizadas en la etapa investigativa partiendo de las denuncias sin que en ningún momento se visualice que el Ministerio Pú blico haya expuesto de manera precisa y circunstanciada los hechos.- Segundo Agravio: B) Violación de la sana crítica, la sentenci a debe hacerse cargo de la prueba rendida, incluso de aquella que hubiera desestimado indicando en tal caso las razones tenidas en cue nta para hacerlo. Tercer Agravio: C) Omisión de valoración de declaración indagatoria, el Tribunal solo ha valorado para la determinac ión de la pena las pruebas de cargo. Cuarto Agravio: Violación del principio de no contradicción en las valoraciones de pruebas, "...todo s los testimonios incluidos lo de la defensa técnica fueron realizadas con verosimilitud y el Tribunal concluye que dichos testimonios so n útiles para ser valorados, sin embargo, contrariamente asume postura contraria..." Quinto Agravio: Errónea aplicación de preceptos legales en medición de la pena, "..en donde confunde energía criminal con energía física..." Sexto Agravio: Inobservancia de las reg las del concurso, omisión de aplicar el Art. 70 del CP. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
incurre", y seguidamente transcribe gran parte de la fundamentación expuesta por el Tribunal de Apelaciones, pero no detalla ni describe de forma concreta por qué las respuestas brindadas por el órgano revisor fueron incorrectas, y cuáles fueron los vicios en los que incurrió el órgano revisor, para que el fallo objeto de impugnación, sea manifiestamente infundado. . 8. Así también, el recurrente en su recurso mencionó doctrina y jurisprudencia de esta Sala Penal respecto a la "incongruencia omisiva", y afirmó que el Tribunal de Apelaciones incurrió en incongruencia omisiva, pero no justificó ni explicó de qué manera concreta se dio esa afirmación. Por último, el recurrente transcribió parte de los fundamentos que expuso el Tribunal de Apelaciones en su fallo respecto a la sanción penal aplicada, pero no explicó de manera detallada por qué los fundamentos expuestos por el órgano revisor fueron incorrectos, solo se limitó a describir el concepto respecto a la "falacia del hombre del paja", y los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la incongruencia omisiva, para culminar con la postura asumida por el Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a lo que considera sentencia manifiestamente infundada, sin señalar en concreto un vicio o error en el cual incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo de primera instancia.- 9. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado por qué llegó a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas, sino que solo se limitó a describir los titulos de los agravios que planteó en su recurso de apelación especial contra el fallo del Tribunal de sentencia, para luego concluir que el fallo de segunda instancia es infundado, sin exponer ningún vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.- 10.En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por el motivo mencionado. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES: A LA PRIMERA CUESTIÓN: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, con relación a la admisibilidad del recurso planteado por la defensa del acusado A.J.L.G.. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Como se mencionara previamente, tenemos que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la correcta aplicación de la norma penal y procesal penal sin salir de los parámetros previstos en el Art. 478 del C.P.P.. Así tenemos que la causal invocada como agravio en el presente caso por el recurrente -que interponen recurso extraordinario de casación contra el fallo señalado más arriba - es la prevista en el Art. 478 del ritual, específicamente la del inc. 3° "fallo manifiestamente infundado", debiendo cotejar si efectivamente la misma contiene el error señalado. En este contexto se debe definir qué se entiende por manifiestamente infundada, en el sentido señalado: "..se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada. (Lino Enrique Palacios - Los recursos en el Proceso Penal). La motivación y su fundamentación. En este sentido, las sentencias judiciales deben conducir a una conclusión coincidente que se deriva de la Para conocer la validez del documento, verifique aqui. razón aplicada a los presupuestos fácticos y normativos del caso. Pero a la vez, se debe llegar a esa conclusión con los fundamentos que se aportan, porque de otro modo la sentencia se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación o arbitrariedad. Esto es así, ya que como advierte Palacios, la sentencia judicial arbitraria viola la garantía constitucional de la defensa en juicio. (Bidart Campos, Germán J.: Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2004, p. 391.).- En la línea señalada se puede decir que la sentencia no está fundada cuando tiene vicios de fundamentación aparente, arbitraria, incompleta o de error de congruencia entre lo comprobado y lo aplicable. Examinado el Acuerdo y Sentencia impugnado por la vía casacional, se observa que el Tribunal de Apelaciones emisor, ha confirmado la sentencia del Tribunal de Sentencia que dispuso la condena de A.J.L.G. a la pena privativa de libertad de (4) cuatro años. Para arribar a la cuestionada resolución por parte de la defensa, el Tribunal de Apelaciones ha pasado a contestar los agravios de las mismas. Veamos entonces si ha dado respuesta a ellos de la forma que la norma lo requiere. En tal sentido se realizará un análisis conjunto de los mismos a fin de evitar repeticiones innecesarias pues los reclamos en determinadas partes son prácticamente similares. . Así las cosas, en su oportunidad la defensa ha reclamado como agravios - esencialmente- lo siguiente: "...a) acusación, nulidad de la misma por falta de descripción de los hechos; b) violación de las reglas de la sana critica al momento de analizar las pruebas; c) omisión de valoración de declaración indagatoria al momento de analizar las pruebas; d) violación del principio de contradicción, solo se han analizado pruebas de cargo no teniendo en cuenta las presentadas por la defensa; e) errónea aplicación de preceptos legales en la determinación de la pena; f) inobservancia de reglas del concurso, art. 70 del C.P. En relación a los agravios, debemos tener presente que precisamente éste punto de partida es el que debe construirse para destacar, a su vez, el ámbito recursivo como medio eficaz para evitar el ejercicio arbitrario de la jurisdicción que, en definitiva, es lo que se pretende repeler a través de la materia impugnativa. El diccionario de ciencias penales define el agravio como el "perjuicio o gravamen material o moral que una resolución causa a un litigante". Conforme a la naturaleza del agravio o gravamen, resulta notorio que todo perjuicio o gravamen material o moral es producto de una resolución judicial y que la misma no se pueda revertir eficazmente en oportunidad de la siguiente estación procesal. La postulación que se efectúa encuentra sustento en el propio artículo 477 del CPP, que reza: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento..." ', con los motivos expuestos en el artículo 478 del CPP, ya citado anteriormente.- Las mencionadas quejas son las que agravian al recurrente y su precisa delimitación es procesalmente gravitante y de insoslayable observancia, en tanto que la medida del agravio es también la medida de la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que se encuentra limitada - imperium legis y dentro de las normas generales que rigen los recursos - por el precepto legal previsto en el Articulo 456 del C.P.P., que así capta el principio reconocido a través del aforismo tantum devolutum cuantum appellatum (solo hay devolución de lo que ha sido apelado), tornándolo vinculante para cualquier órgano judicial revisor e independientemente de su jerarquía. Es que en puridad, no se deben establecer más agravios de los que realmente han sido expuestos, ni extender a situaciones no mencionadas el análisis de la queja propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el sentido previamente señalado, tenemos que, si bien la defensa ha presentado un extenso escrito, en realidad, se puede apreciar que ciertos agravios van concatenados, en relación a los puntos señalados en los ítem "b), c), y d)" los cuales serán contestados conjuntamente, por lo demás, se analizará la contestación efectuada por el Tribunal de Apelaciones sobre todo lo señalado. Ya entrando en el análisis propiamente dicho, el tribunal de apelaciones ha expuesto lo siguiente: "Que según el art. 353 del C.P.P., el momento procesal oportuno para sostener la nulidad de la acusación es la etapa intermedia y según constancias de autos, la defensa no ha hecho uso en dicha oportunidad del resorte procesal para pedir la nulidad de la misma, por lo cual, el agravio no puede ser tenido en cuenta en este momento procesal".. Que si bien la acotación del tribunal de apelación es correcta, la defensa ha requerido una respuesta más extensa acerca de este punto. En este orden, respecto del agravio mencionado, se tiene que revisado los antecedentes se puede ver que el Ministerio Público ha realizado en su acusación una relación circunstanciada de hechos, basándose en testimonios, incluido, lógicamente, el de la víctima describiendo la fecha en que han ocurrido estos hechos, así como las veces que el acusado ha perpetrado el mismo valiendose de su relación de proximidad a la familia de la víctima, mencionado además la forma de realización, así como la contrastación con los demás testimonios que han confirmado el relato de la víctima, las consecuencias físicas y psicológicas que le ha causado el abuso recibo por parte de Alfredo Javier González Lesme, todo esto es cotejable en las constancias obrantes en la causa, hecho por el cual, la alegación sobre este punto mal podría prosperar. . Ahora bien, líneas arriba se ha hecho la aclaración respecto de los agravios que se expusieron en los punto b), c) y d); así, la defensa sostiene en general que el Tribunal no ha tenido en cuenta la declaración indagatoria del acusado, y que el colegiado ha otorgado una validez suprema a la declaración de los testigos, y pruebas presentadas por parte del Ministerio Público por sobre las presentadas por ellos, dándole más valor a las mismas.- El tribunal de apelación ha mencionado sobre la indagatoria - según sintesis- cuanto sigue: "Se agravia igualmente el apelante y cuestiona que el tribunal de sentencia no tuvo en cuenta lo manifestado por el acusado en oportunidad de su indagatoria; no obstante, su declaración es admitida en el proceso como un medio de defensa que debe ser corroborado con otros elementos probatorios que ofrezca, conforme a la tesis que proponga y pretenda acreditar en juicio". Luego, el tribunal de apelación hace una relación de dicha declaración con los elementos de pruebas que el tribunal de sentencia ha tenido en cuenta para finalmente concluir que dicha la valoración sobre el punto ha sido correcta, conclusión que encontramos correcta en esta instancia, motivo por el cual este agravio tampoco puede prosperar. Por otra parte, como se dijo precedentemente, otro punto muy discutido durante el juicio y ante alzada para sostener la violación de las reglas de la sana critica, violación de principio de contradicción e incongruencia omisiva ha sido el agravio referente al mayor valor otorgado a las declaraciones hechas por los testigos de la acusación y las pruebas presentadas por los mismos que según el recurrente es incorrecto y que tanto Tribunal de Sentencia como el de Apelaciones no han escuchado dicho reclamo, soslayándolo. Sobre tal aspecto, se puede advertir - como se ha referido - que Alzada ha respondido al tal reclamo al exponer entre otras cosas que han constatado, que por parte del Tribunal de Sentencia, se han tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del juicio oral y público incluyendo la mencionada declaración, optando por las que ellos han creído más convincentes dándole "mayor valor probatorio", -desechando los alegados expuestos por la defensa para tratar de conseguir Para conocer la validez del documento, verifique aquí. una absolución-, llegando finalmente a la determinación de la condena de Alfredo Javier Lesme González por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños art. 135 inc. 1 y 2 del C.P, con el art. 29 del mismo cuerpo legal.-. En el sentido señalado, debemos admitir que en el sistema de valoración de la prueba, la convicción no se obtiene con la suma de pruebas presentadas en el juicio, sino, con la credibilidad que otorga la prueba - en este caso las testificales. En lo relevante que esta resulte para descubrir la verdad. Relevancia de la prueba que se traduce como "...el elemento.... que produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con el se pretende acreditar, ..... o cuando permita fundar sobre este un juicio de probabilidad ....')? .Valoración de la prueba: la valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (es decir de las hipótesis). Según GASCÓN "Consiste más precisamente, en evaluar la veracidad de las pruebas (o sea de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba), así como en atribuir a las mismas un determinado valor o peso en la convicción del juzgador sobre los hechos que se juzgan. La valoración constituye pues el núcleo mismo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de esas informaciones, a una afirmación sobre hechos controvertidos?. Lo que señala la doctrina es precisamente lo que ha hecho el tribunal al momento de recibir las testificales, contrastándolas con otros medios probatorios, decidiendo finalmente darle mayor valor probatorio a las presentadas por el Ministerio Público, con lo cual, mal se podría hablar de un error en el actuar de los mismos, situación que alzada ha cotejado igualmente, debiendo ser rechazado este agravio.- En lo que respecta a la sanción y a las reglas del concurso establecida en el art. 70 del C.P., el tribunal de apelación al fundar el fallo ha hecho un análisis del tipo penal explicado que el bien jurídico protegido por la norma es la indemnidad del menor o el desarrollo psíquico insuficiente para protegerse de actos atentatorios contra su sexualidad, refiriéndose a las circunstancias especiales de protección de niños en esa etapa. Y en el análisis del art. 70 mencionado, se concuerda con Cámara en que no se ha expuesto mayores argumentos para explicar en que afectaría negativamente al acusado la aplicación de dicha norma etc., limitándose el recurrente tanto en instancia inferior como en esta a aludir a este punto sin rigor alguno, lo que no hace factible establecer el perjuicio o gravamen, por lo que se debe desechar este agravio .- Por lo demas, hace referencia a un error más bien conceptual en cuanto a los términos y análisis referentes a los obstáculos que tuvo que vencer el acusado en la comisión del hecho, lo que en realidad ha sido abordado escuetamente por el recurrente, quien no ha desarrollado inextenso este punto como para sostener fundamente su agravio, que en lo sustancial no afecta el monto de la pena ni los fundamentos expuestos para llegar a ella, reflejándose más bien disconformidad, sin argumentación que amerite que el análisis de la pena sea afectado con el alcance que pretende quien aspira a la revisión o modificación de la sanción propiamente dicha. . Finamente, luego de ser revisado integramente el fallo impugnado es posible concluir que el Tribunal de Apelación ha expuesto sus fundamentos de manera clara, completa y coherente, sin exceder el ámbito de su competencia. Realizó el control de legalidad y de logicidad de la Sentencia apelada. De la lectura de la Sentencia de Segunda instancia, hoy recurrida, se deduce que el Tribunal ha estudiado cada uno de los agravios 2 La prueba en el Proceso Penal. (Cafferata Nores.). 3 Valoración de la Prueba. GASCÓN ABELLÁN, Marina. Ob. Cit...Pág. 13. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
presentados en el recurso de apelación especial y ha respondido cada uno de ellos, explicando en cada caso los motivos de su improcedencia como ya se mencionara anteriormente; a esto debemos incorporar la ampliación de los argumentos brindados en esta sentencia, en virtud a la norma contenida en el art. 475 del C.P.P. En conclusión, el Acuerdo y Sentencia recurrido ante esta Instancia se halla ajustado a derecho y por tanto debe ser confirmado. En consecuencia, corresponde el rechazo del recurso extraordinario de casación promovido contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha 30 de septiembre de XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de la Capital, por su notoria improcedencia... En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por el condenado de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES A LA SEGUNDA CUESTIÓN: Adhiero mi voto al del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado en estos autos por la defensa de A.J.L.G NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de A.J.L.G.. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° XX del 30 de septiembre de XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, incorporado los arguemntos esgrimidos en la presente resolución en virtud a la norma contenida en el art IMPONER las costas a la parte condenada.- ANOTAR, registrar, notificar. ara conocer ! alidez de vertique aqui. DEL PA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) A DEL RES (MINISTRO/A) SER DEL SO Firmado digitalmente por VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de marzo de 2025 con Nro. AyS: 49 D.
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