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EXPTE: “CASACIÓN: ELADIO AGUILERA GAUTO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – INDUCCIÓN” Nº 678 AÑO 2020.-----------ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: “CASACIÓN: ELADIO AGUILERA GAUTO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – INDUCCIÓN”, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 150 de fecha 27 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.--------------------------------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:--------------------------------------------------C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES.--------------------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: ELADIO AGUILERA GAUTO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, interpone el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 150 de fecha 27 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.-----------------------------Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.---------------------------Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí. respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.---------------------Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.------------------------Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.----Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 25 de octubre de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 11 de octubre de 2024, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.---------------------------------------------------------------------------------------------------Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que ELADIO AGUILERA GAUTO tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.-------------------Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a ELADIO AGUILERA GAUTO a pena privativa de libertad de diecisiete (17) años, por los hechos punibles de Abuso Sexual, Coacción Sexual y Violación en Niños.---------------------------------------------------En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.----Para conocer la validez del documento, verifique aquí. De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.------------------------------------------------Que, constituyen sus agravios, que la resolución del tribunal de apelación es manifiestamente infundada, donde prevalece el mero formulismo, las resoluciones de “cajón”, hace alusión de aspectos dogmáticos – erróneamente aplicados – y la simple y llana mención de diversos medios probatorios – “de cargo”. Seguidamente procedió a enumerarlos en el siguiente orden: 1. DEFICIENCIA LÓGICO – JURÍDICA EN LA MOTIVACIÓN Y PONDERACIÓN DE LAS PRUEBAS – INDIFERENCIA TOTAL DEL TRIBUNAL DE ALZADA: …el Tribunal de Apelación …en una breve explicación de lo que consiste la Sana Crítica…en la mera mención del Principio de Inmediación, aduciendo que los únicos que pudieron apreciar la prueba en su total expresión han sido los magistrados del órgano colegiado de Primera Instancia, pasando luego a transcribir partes del considerando del fallo condenatorio…irónicamente, el tribunal de apelación pasa a abordar la cuestión de control de logicidad en el fallo apelado, transcribiendo más partes del mismo, a lo cual añada que el tipo penal en cuestión, son de aquellos que se realizan “subrepticiamente”, es decir, el autor busca la mayor intimidad y secreto posible y la víctima es una persona vulnerable con nulas chances de defenderse…para la determinación de que mi parte es el autor de los hechos que se me atribuyen, nuevamente el Tribunal de Apelaciones transcribe porciones de la sentencia condenatoria, repitiendo el argumento de que el Tribunal de Sentencia realizó u correcto juzgamiento, citando más normativas de la Constitución Nacional para luego concluir que no se admiten los agravios d ela defensa en el recurso de apelación especial… ; 2) VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y DEFICIENTE CONTRASTACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: …el Tribunal de Apelaciones ha hecho caso omiso a mis agravios, y para confirmar el fallo condenatorio ha incurrido en fundamentación aparente, empleando un estilo formulario...Para el Tribunal de Sentencia, el gravísimo hecho en cuestión (abuso sexual en niños, con coacción, coito, en reiteradas ocasiones), quedó comprobado con una denuncia por escrito en sede fiscal, con un acta de evaluación psicológica y por la testimonial de la psicóloga (Lic. Inés Romero), quien fue la que suscribió el documento en donde se encuentra asentada la mencionada evaluación...sin hacer el menor esfuerzo jurídico intelectual en indicar cómo es que cada una de esas pruebas ha contribuido a estructurar cada porción fáctica del ITER de la conducta supuestamente desplegada por el acusado para la comisión de los hechos punibles...El Tribunal de Sentencia dijo que la declaración de la víctima es creíble, porque no se contradice con lo manifestado en su denuncia y en la entrevista asentada en el acta labrada por la Lic. Inés Romero, quien también pasó a deponer en audiencia en el juicio oral...no se ha presentado la supuesta víctima a brindar ninguna declaración en el juicio oral, tampoco se ha practicado la prueba pericial de la Cámara Gessel...no se cuenta con un testimonio ante ningún magistrado, por lo que resulta falaz que el Tribunal de Sentencia declare Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “creíble” el testimonio de la víctima, siendo que tal testimonio no existe...Me refiero al caso de la declaración de la Lic. Inés Romero, quien es funcionaria de la Institución que me acusa y es mi contraparte en este proceso. Obviamente, toda actividad “probatoria” del Ministerio Público será con tendencia en contra mía...es absurdo considerar simplemente como “armónico y no contradictorio” que la declaración testimonial de la Lic. Inés Romero no se contradiga con su propia acta labrada en el momento en que supuestamente asistió a la denunciante...No es menos importante,, la gravísima contradicción del Tribunal de Sentencia que señaló que la Lic. Inés Romero fue la primera persona en haber tenido conocimiento de lo que la víctima le relató. Ello es absolutamente falaz...Ante esto le pregunté en el mismo escrito de expresión de agravios a los Miembros del tribunal de apelación lo siguiente: ¿Cómo puede ser verdad que la primera persona en haber tomado conocimiento del hecho fue la Lic. Inés Romero, siendo que la misma reconoció en juicio, que antes de entrevistar a la supuesta víctima, ya recibe los antecedentes del caso, en donde obviamente, figura la denuncia y la testimonial de la víctima en sede fiscal?...Finalmente, solicita que se haga lugar al recurso extraordinario de casación promovido, y se reenvíe a otro tribunal de sentencia a los efectos de que se realice un nuevo juicio oral y público.-----------------------------------------------------------------------Si bien el recurrente califica el fallo impugnado de manifiestamente infundado, por adolecer de la falta de razonamiento jurídico y el uso de formularios, no se vislumbra que haya realizado el análisis jurídico requerido de la resolución en cuestión, en aras de señalar los errores jurídicos de que, según el impugnante padece, de manera que más que una expresión de agravios lo que manifiesta es su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación. Respecto a los cuestionamientos contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, solo se limita a citar las pruebas de cargo que, según la defensa, se usaron como sustento para condenarlo, sin embargo, no explica de qué manera el Tribunal de Sentencia violó las reglas de la sana crítica, así como tampoco argumenta sobre la relevancia jurídica que el Tribunal de mérito les debió atribuir.-----------------------------------------------------Del análisis del escrito de casación presentado surge que el recurrente no han realizado el debido análisis jurídico del fallo impugnado, pues no han argumentado de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección jurídica de la resolución recurrida. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido; el casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión.------------------------------------------------------------------------------------El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación. Es mi voto.-----------------------------------------------------------------------------A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.----------------------------------------------------------------------En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.-----------------------------------A su turno la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, por sus mismos fundamentos. Es mi voto.----------------------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:----------------------------------------------------------- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la-----------------------R E S U E L V E: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por ELADIO AGUILERA GAUTO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados,contra el Acuerdo y Sentencia Nº 150 de fecha 27 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio.----------------------------------------------------------------------------------------2. IMPONER las costas en el orden causado.---------------------------------------------------3. ANOTAR, registrar, notificar.--------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de marzo de 2025 con Nro. AyS: 48 D.
De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. Que, constituyen sus agravios, que la resolución del tribunal de apelación es manifiestamente infundada, donde prevalece el mero formulismo, las resoluciones de "cajón", hace alusión de aspectos dogmáticos - erróneamente aplicados - y la simple y llana mención de diversos medios probatorios - "de cargo". Seguidamente procedió a enumerarlos en el siguiente orden: 1. DEFICIENCIA LÓGICO - JURÍDICA EN LA MOTIVACIÓN Y PONDERACIÓN DE LAS PRUEBAS - INDIFERENCIA TOTAL DEL TRIBUNAL DE ALZADA: ...el Tribunal de Apelación ...en una breve explicación de lo que consiste la Sana Crítica...en la mera mención del Principio de Inmediación, aduciendo que los únicos que pudieron apreciar la prueba en su total expresión han sido los magistrados del órgano colegiado de Primera Instancia, pasando luego a transcribir partes del considerando del fallo condenatorio...irónicamente, el tribunal de apelación pasa a abordar la cuestión de control de logicidad en el fallo apelado, transcribiendo más partes del mismo, a lo cual añada que el tipo penal en cuestión, son de aquellos que se realizan "subrepticiamente", es decir, el autor busca la mayor intimidad y secreto posible y la víctima es una persona vulnerable con nulas chances de defenderse...para la determinación de que mi parte es el autor de los hechos que se me atribuyen, nuevamente el Tribunal de Apelaciones transcribe porciones de la sentencia condenatoria, repitiendo el argumento de que el Tribunal de Sentencia realizó u correcto juzgamiento, citando más normativas de la Constitución Nacional para luego concluir que no se admiten los agravios d ela defensa en el recurso de apelación especial...; 2) VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y DEFICIENTE CONTRASTACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: ...el Tribunal de Apelaciones ha hecho caso omiso a mis agravios, y para confirmar el fallo condenatorio ha incurrido en fundamentación aparente, empleando un estilo formulario...Para el Tribunal de Sentencia, el gravísimo hecho en cuestión (abuso sexual en niños, con coacción, coito, en reiteradas ocasiones), quedó comprobado con una denuncia por escrito en sede fiscal, con un acta de evaluación psicológica y por la testimonial de la psicóloga (Lic. Inés Romero), quien fue la que suscribió el documento en donde se encuentra asentada la mencionada evaluación...sin hacer el menor esfuerzo jurídico intelectual en indicar cómo es que cada una de esas pruebas ha contribuido a estructurar cada porción fáctica del ITER de la conducta supuestamente desplegada por el acusado para la comisión de los hechos punibles...El Tribunal de Sentencia dijo que la declaración de la víctima es creíble, porque no se contradice con lo manifestado en su denuncia y en la entrevista asentada en el acta labrada por la Lic. Inés Romero, quien también pasó a deponer en audiencia en el juicio oral...no se ha presentado la supuesta víctima a brindar ninguna declaración en el juicio oral, tampoco se ha practicado la prueba pericial de la Cámara Gessel...no se cuenta con un testimonio ante ningún magistrado, por lo que resulta falaz que el Tribunal de Sentencia declare Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "creíble" el testimonio de la víctima, siendo que tal testimonio no existe... Me refiero al caso de la declaración de la Lic. Inés Romero, quien es funcionaria de la Institución que me acusa y es mi contraparte en este proceso. Obviamente, toda actividad "probatoria" del Ministerio Público será con tendencia en contra mía...es absurdo considerar simplemente como "armónico y no contradictorio" que la declaración testimonial de la Lic. Inés Romero no se contradiga con su propia acta labrada en el momento en que supuestamente asistió a la denunciante...No es menos importante, la gravísima contradicción del Tribunal de Sentencia que señaló que la Lic. Inés Romero fue la primera persona en haber tenido conocimiento de lo que la víctima le relató. Ello es absolutamente falaz...Ante esto le pregunté en el mismo escrito de expresión de agravios a los Miembros del tribunal de apelación lo siguiente: ¿Cómo puede ser verdad que la primera persona en haber tomado conocimiento del hecho fue la Lic. Inés Romero, siendo que la misma reconoció en juicio, que antes de entrevistar a la supuesta víctima, ya recibe los antecedentes del caso, en donde obviamente, figura la denuncia y la testimonial de la víctima en sede fiscal?...Finalmente, solicita que se haga lugar al recurso extraordinario de casación promovido, y se reenvíe a otro tribunal de sentencia a los efectos de que se realice un nuevo juicio oral y público. Si bien el recurrente califica el fallo impugnado de manifiestamente infundado, por adolecer de la falta de razonamiento jurídico y el uso de formularios, no se vislumbra que haya realizado el análisis jurídico requerido de la resolución en cuestión, en aras de señalar los errores jurídicos de que, según el impugnante padece, de manera que más que una expresión de agravios lo que manifiesta es su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación. Respecto a los cuestionamientos contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, solo se limita a citar las pruebas de cargo que, según la defensa, se usaron como sustento para condenarlo, sin embargo, no explica de qué manera el Tribunal de Sentencia violó las reglas de la sana crítica, así como tampoco argumenta sobre la relevancia jurídica que el Tribunal de mérito les debió atribuir. Del análisis del escrito de casación presentado surge que el recurrente no han realizado el debido análisis jurídico del fallo impugnado, pues no han argumentado de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección jurídica de la resolución recurrida. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido; el casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación. Es mi voto. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- A su turno la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en el sentido que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la- RESUELVE: ara conocer alidez d voliqumento. 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por ELADIO AGUILERA GAUTO, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados,contra el Acuerdo y Sentencia Nº 150 de fecha 27 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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