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EXPTE: “CASACIÓN: EUSTACIANO GONZÁLEZ BRÍTEZ S/ REDUCCIÓN” Nº 1265 AÑO 2014.-ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CASACIÓN: EUSTACIANO GONZÁLEZ BRÍTEZ S/ REDUCCIÓN”, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 29 de fecha 8 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.--------------------------------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:--------------------------------------------------C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES.----------------------------------------------------------------------------A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: RUBÉN DARÍO CABRAL GONZÁLEZ, Abogado, por la Defensa de EUSTACIANO GONZÁLEZ BRÍTEZ, interpone recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 29 de fecha 8 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.--------------------------------------------------------------Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.---------------------------Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese Para conocer la validez del documento, verifique aquí. respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.---------------------Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-------------------------------No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones establecidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.----------------------Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, es necesario iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.--------Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado dentro del plazo legal de diez días, contados a partir de la notificación del Acuerdo y Sentencia en cuestión. En ese sentido, la notificación a la defensa técnica fue practicada el 13 de mayo de 2024, y el planteamiento recursivo fue presentado el 29 de mayo de 2024, es decir, dentro del plazo legal de diez días.---------------------------------------------------------------------------Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el Art. 449 del C.P.P.----------------------------------Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia en cuestión confirma una Sentencia Definitiva que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que a través del mismo, el Tribunal de Apelaciones confirma la condena impuesta contra EUSTACIANO GONZÁLEZ BRÍTEZ, a la pena privativa de libertad de seis años y seis meses, por el hecho punible de reducción.-------------------------------------------------------------------------------------------------En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y Para conocer la validez del documento, verifique aquí. separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.----De la lectura del escrito de casación se observa que los agravios expuestos por el recurrente se ajustan al motivo establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P.-------------------------------------------------------------------------------------------------------ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS: Según el recurrente, el Acuerdo y Sentencia se encuentra afectado por la falta de mayoría, porque no se ha logrado un pronunciamiento expreso y positivo de opiniones concordantes; con el fundamento de uno solo de sus miembros, no se puede hablar de que exista la mayoría absoluta requerida; que, las sentencia deberán pronunciarse y firmarse por todos los miembros del tribunal, y contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos o su adhesión a la de otro; la votación de las cuestiones de hecho y de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse, siempre que constituyan “mayoría absoluta”, es decir, que implica necesariamente el acuerdo de dos. El incumplimiento de tales requisitos deja a la sentencia desprovista de decisión, con lo cual se incurre en violación a lo preceptuado por el Art. 423 del CPC y demás concordantes; la resolución impuesta no consensuada transforma el fallo en arbitrario; igualmente, la defensa objeta e impugna la opinión del Dr. ARNALDO FLEITAS, porque el razonamiento seguido por el mismo para llegar a la decisión, es una “ratio” que carece de sustento y que de conformidad con las características de la “motivación suficiente”, no arrojan por resultado una sentencia coherente y razonable.-------------------------------------------------------------------------------------------------Del análisis de la cuestión sometida a la consideración de esta Magistratura, surge que el recurso interpuesto deviene inadmisible porque su fundamentación es defectuosa e insuficiente. En tal sentido, debo decir que el escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa, concreta y detallada, los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual la recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del C.P.P. En este caso no se vislumbra concretamente en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, así como tampoco qué parte del fallo del Tribunal de Apelación le agravia, ni cuáles fueron los puntos que fueron omitidos en su estudio por el tribunal de alzada, ni cuál debió ser la correcta aplicación de la ley, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P. Por tanto, no existe un análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido, en lugar de ello el recurrente Para conocer la validez del documento, verifique aquí. solo se limita a transcribir partes del voto del Miembro preopinante del Tribunal de Apelación y a calificarla de infundada, incoherente e irracional, pero, como ya se dijo, ha obviado la debida fundamentación de tales afirmaciones. Con relación al punto sobre la supuesta incongruencia por falta de mayoría, en el cual objeta la validez formal del Acuerdo y Sentencia, debo decir que, de la observación de la resolución cuya copia fue agregada al presente recurso se deduce que el mismo cumple los requisitos exigidos por el artículo 124 de Código Procesal Penal, cuales son el lugar y fecha en que se dictó, la firma de los jueces intervinientes, la fundamentación y los votos de cada uno de los Magistrados que lo suscribieron y de los cuales se puede colegir el sentido de cada uno de ellos, por lo que el reclamo deviene igualmente inadmisible.--------------------------------------------------------------------Esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento.-------------------------------------------------------------------------------------------El acto informativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.-La competencia del órgano juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose inadmisible el planteamiento.-------------------------------------------------------Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace el recurrente es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación, como ya se dijo, debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. Por las razones explicadas concluyo que la presentación recursiva no cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que debe ser declarada su inadmisibilidad. Es mi voto.------------------------------------------------------------------------------------------------VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto y me adhiero a la decisión del Ministro Luis María Benítez Riera, de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación planteado contra: A) la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. sentencia del tribunal de Sentencia, según los fundamentos expuestos por el ministro opinante, y B) el fallo del tribunal de apelación porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art. 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley.------------------------En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.--------------------------------------------------------- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Acompaño el voto del Ministro Luis María Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos.-------------Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- - - - - -- SENTENCIA NÚMERO VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la-------------------------------------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de EUSTACIANO GONZÁLEZ BRÍTEZ contra el Acuerdo y Sentencia Nº 29 de fecha 8 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio.----------------------------------------------------------------------------------------2. ANOTAR, registrar, notificar.------------------------------------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de marzo de 2025 con Nro. AyS: 45 D.
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