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CASACIÓN: “HERENIO GABRIEL GONZÁLEZ PEREIRA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Roberto Bernal Ramírez por la defensa de Herenio Gabriel González y el defensor público Juan E. Arce Amarilla en representación de Junior Rafael Ramírez Benegas, contra el Acuerdo y Sentencia N.°52 del 19 de abril del 2024 del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Martínez Simón y Jimenez Rolón.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito cumple íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del recur 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “HERENIO GABRIEL GONZÁLEZ PEREIRA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO”.- Que, en relación al acuerdo y sentencia recurrido, la resolución pone fin al procedimiento puesto que confirma la condena impuesta en primera instancia de 15 años por el hecho punible de homicidio doloso respecto a ambos acusados. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por los abogados representantes de la defensa, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello.En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende.Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado.De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que los casacionistas no los han tenido en cuenta ya que, los escritos de casación no se encuentran debidamente fundados.En relación a la casación presentada en representación de Herenio Gabriel González, reclamó al Tribunal de Apelaciones que la sentencia definitiva no se sustenta en elementos probatorios concretos y objetivos y que la pruebas testimoniales y documentales han sido insuficientes. Seguidamente realizó una copia textual de la respuesta del órgano de segunda instancia, posteriormente vuelve a repetir que la respuesta es errónea y realiza una copia textual de lo reclamado a Apelaciones. De esta manera, surge a todas luces que el impugnante no ha realizado un análisis de la respuesta otorgada por el Tribunal de Apelaciones, no se detuvo a señalar puntualmente su incorrección, haciendo nítidos los errores de lógica en el análisis de la constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “HERENIO GABRIEL GONZÁLEZ PEREIRA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO”.- valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencias, tampoco trajo a colación que normas jurídicas fueron vulneradas gravemente, para finalmente dejar entrever que la condena no puede ser sostenida de ninguna manera. Por tanto, el escrito recursivo se encuentra desprovisto de fundamentación.Por su parte, respecto a la casación presentada en representación de Junior Rafael Ramírez Benegas, alega el inc. 3 del Art. 478. y expone que el Tribunal de Apelaciones ha incurrido en incongruencia omisiva. En concreto refirió: “…reproduce in extenso lo afirmado por el Tribunal de Sentencia respecto los cuestionamientos defensivos puntuales, para finalmente expedirse sobre los mismos. Y he aquí la grave falencia del fallo, pues como podrá cerciorarse la Sala Penal, no se expide sobre los vicios denunciados, esto es las deficiencias en la tarea de explicar porque recurrió a ciertas pruebas y dejó de lado otras que hacían a la conducta del acusado a la luz del respectivo tipo penal calificado, incluyendo los presupuestos de la punibilidad que también fueron objeto de agravios. Seguidamente copia un fragmento de la respuesta del Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, en todo el escrito casatorio no se vislumbra cuál ha sido la omisión que refiere el casacionista, en específico que elemento probatorio relevante fue dejado de lado tanto como por el Tribunal de Sentencias y Apelaciones que tuviera el impacto de dejar sin sustento seriamente la condena dictada. Tampoco ha descrito el análisis del tipo penal realizado por el Tribunal de Sentencias y luego el análisis que realizó segunda instancia, para delimitar específicamente cómo fue valorado el elemento nexo causal en el tipo penal, y como este no se encuentra presente, como lo sostiene el impugnante. La simple afirmación de que el nexo causal no se encuentra probado no es suficiente fundamentación ante la máxima instancia judicial. Se debe desarrollar un argumento completo al respecto, refiriendo cuales han sido los hechos acusados, y que parte de estos fueron tenidos en cuenta como nexo causal, para luego determinar el error en el análisis. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto.Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera refirió: Adhiero mi voto al de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos, por los mismos fundamentos. Es mi voto.A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expuso: Comparto y me adhiero al voto de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLES los recursos planteados por no hallarse debidamente fundamentados según lo require el Art. 468 del Código Procesal Penal.- 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “HERENIO GABRIEL GONZÁLEZ PEREIRA Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO”.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el abogado Roberto Bernal Ramírez por la defensa de Herenio Gabriel González y por el defensor público Juan E. Arce Amarilla en representación de Junior Rafael Ramírez Benegas, contra el Acuerdo y Sentencia N.°52 del 19 de abril del 2024 del Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central.ANOTAR, registrar y notificar.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de marzo de 2025 con Nro. AyS: 43 D.
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