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RECUSACION: “BRUNO EZEQUIEL DAVALOS CHAVEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO”. No. 7468. Año 2024.- A.I. VISTA: La recusación con causa interpuesta por el Abog. FRANCO GONZÁLEZ BÁEZ, en representación del procesado EMANUEL ISABELINO BALBUENA TOLEDO contra el pleno de los miembros del Tribunal de Apelación de la 4ta. Sala en lo Penal de la Capital integrado por los Magistrados: MARIA BELEN AGÜERO, ARNULFO ARIAS y ARNALDO FLEITAS; yCONSIDERANDO: Que, el Abog. FRANCO GONZÁLEZ BÁEZ ha planteado recusación contra todos los miembros del Tribunal de Apelaciones del 4to. Turno en lo Penal de la capital, invocando la causal del inc. 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando en lo nuclear: “…En fecha 12/10/2024, la víctima, quien hasta ese momento no fungía de querellante, apeló la resolución del Juzgado de Garantías que concedía el arresto domiciliario de mi representado con la venia del Ministerio Público…cuando que recién en fecha 05/11/24 la victima formuló querella contra el mismo. El Juzgado de Garantías dio trámite a quien no era parte en el proceso penal, pues hasta esa fecha no habían presentado querella contra mi representado, sin embargo el tramite (como denunciante) del mismo modo se le fue concedido, y la Cámara de Apelaciones, quien hubiera corregido tal error declarando la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, lejos de hacerlo, resuelve REVOCAR LA RESOLUCION QUE CONCEDIA EL ARRESTO DOMICILIARIO Y HACER LUGAR AL PEDIDO DE LA QUERELLA DE CONCEDER LA PRISION PREVENTIVA…Esta es la razón por la que mi representado ya ha perdido la confianza en los mismos, dándose cumplimiento a las disposiciones contendidas en el Art. 50 inc. 13 del Código de Procedimientos Penales…”(sic).Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus informes correspondientes han manifestado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, las razones carecen de sustento fáctico, así como también no se han acompañado elementos probatorios que respalden el argumento esgrimido por el recurrente; razón por la cual, solicitaron su rechazo en virtud a algunos de los argumentos que esgrimieron en sus respectivos informes obrantes en autos.En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada:En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. RECUSACION: “BRUNO EZEQUIEL DAVALOS CHAVEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO”. No. 7468. Año 2024.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:… inc.: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”.Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten atendiendo que, de las constancias de autos surge que, con relación a la causal invocada no se verifica una correcta argumentación jurídica, teniendo en cuenta que, la causal es de carácter residual - refiere a aquellas circunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para provocar en el juzgador “violencia moral”- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la causa y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes.En este orden de cosas, en cuanto a las causales mencionadas con respecto a los magistrados, vemos que las mismas solo guardan directa relación a una disconformidad del justiciable con respecto a una resolución dictada por los mismos que resultó desfavorable a los intereses de su defendido, por lo que la supuesta pérdida de confianza hacia los jueces recusados debe sostenerse en hechos concretos y graves que permitan suponer que la imparcialidad o independencia del órgano juzgador se encuentre realmente comprometido, y deben ser acreditados por medios de pruebas idóneos y eficaces.En virtud a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentran acreditadas, ni probadas las causales establecidas en el inc. 13 del art. 50 del C.P.P., por lo que, la recusación con causa planteada por el Abog. FRANCO GONZÁLEZ BAÉZ deviene en forma totalmente improcedente.No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corresponder en estricto derecho. – OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. RECUSACION: “BRUNO EZEQUIEL DAVALOS CHAVEZ Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTRO”. No. 7468. Año 2024.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Franco González Báez, contra los Magistrados María Belén Agüero, Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se ha limitado a expresar; “El Juzgado de Garantías dio trámite a quien no era parte en el procesado penal, pues hasta esa fecha no habían presentado querella contra mi representado, sin embargo el trámite (como denunciante) del mismo modo se le fue concedido y la Cámara de Apelaciones, quien hubiera corregido tal error declarando la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, lejos de hacerlo Resuelve REVOCAR LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDIA EL ARRESTO DOMICILIARIO Y HACE LUGAR AL PEDIDO DE LA QUERELLA DE CONCEDER LA PRISIÓN PREVENTIVA”, es decir, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que el recusante no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas. Es mi voto.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abog. FRANCO GONZÁLEZ BÁEZ, en representación del procesado EMANUEL ISABELINO BALBUENA TOLEDO contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal 4ta. sala de ésta Capital integrado por los magistrados MARIA BELEN AGÜERO; ARNULFO ARIAS y ARNALDO FLEITAS, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.3) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ANOTAR, registrar y notificar.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de marzo de 2025 con Nro. A.I.: 67 D.
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