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CAUSA: "CASACION: GUSTAVO FEDERICO TRULLS VÁZQUEZ S/ HOMICIDIO CULPOSO Y EXPOSICIÓN AL PELIGRO EN EL TRANSITO TERRESTRE" N° 669 AÑO 2022. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado DARÍO EZEQUIEL A. FRANCO CACERES, en representación de FRANCISCA VIERA VELAZQUEZ en su calidad de querellante adhesiva, contra el A.I. N° 390 de fecha 22 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción de Central, y CONSIDERANDO: Que, por medio de la resolución recurrida, el ad quem resolvió CONFIRMAR el A.I. N° 224 de fecha 31 de enero de 2024, dictado por la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Abogada GLADYS FARIÑA. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: I) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, en atención a que las mismas son claras, transparentes y terminantes, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. El impugnante presentó el recurso de casación en fecha 20 de junio de 2024, según el cargo obrante al pie de la resolución impugnada, fue notificada el 5 de junio de 2024, de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días. Que, entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido por el Abogado DARÍO EZEQUIEL A. FRANCO CÁCERES, en representación de FRANCISCA VIERA VELÁZQUEZ en su calidad de querellante adhesiva, contra el A.I. N° 390 de fecha 22 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción de Central, debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público - sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que, el querellante adhesivo queden sin posibilidades de sostener la acción penal. Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la querellante adhesiva a formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente principal surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por lo deberán ser soportadas en el orden causado.-. VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. En esta causa penal el recurrente abogado Darío Ezequiel Franco Cáceres en representación de la señora Francisca Viera Velázquez planteó Recurso de Casación contra el A.I N° 390 de fecha 22 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Penal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Garantías del Primer Turno de la Ciudad de Lambaré. 2. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de Casación planteado contra la citada resolución porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:- 3. En cuanto al plazo, el escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.'[1]. El recurrente fue notificado en fecha 05 de junio de 2024, e interpuso el recurso de casación en fecha 20 de junio de 2024, es decir al décimo día hábil. 4. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene el Abg. Darío Ezequiel Franco Cáceres, es el representante de la querella adhesiva en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 4492 y 693.- 5. En ese sentido, se observa que la querella utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 390 de fecha 22 de mayo de 2024), a través del cual CONFIRMÓ la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías que declaró abandonada de querella adhesiva. Por lo tanto, no se adecua al objeto del recurso descripto en el Art. 477, segunda alternativa, del CPP, que establece en forma clara para los autos interlocutorios que sólo podrá deducirse el recurso de casación, contra aquellas resoluciones que extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En este caso, el auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones objeto de impugnación, no se encuentra dentro de los supuestos enunciados en el Art. 477 del CPP, porque no pone fin al procedimiento. El hecho de ser declarada abandonada la querella adhesiva, no altera el curso del juicio ya que es el Ministerio Público el encargado de dirigir la investigación y promover la acción penal pública y la participación de la víctima como querellante no altera las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público. 6. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- 1 Artículo 468 del CPP. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Artículo 480 del CPP. El recurso de casación se inte rpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2 Artículo 449 segundo párrafo del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" 3 Artículo 69 del CPP En los hechos punibles de acción pública, la víctima o su representante legal, en calidad de querellante, podrán intervenir en el procedimiento iniciado por el Ministerio Público, co n todos los derechos y facultades previstos en la Constitución, en este código y en las leyes. Para conocer la validez del documento, verifique aqui. 7. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Darío Ezequiel Franco Cáceres, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración:- El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ', el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios" En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- De esta manera, la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, de acuerdo a los argumentos expuestos por el preopinante. ES MI VOTO Por tanto, sobre la base de las consideraciones vertidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Abogado DARÍO EZEQUIEL A. FRANCO CÁCERES, en Para conocer la validez del cument rifique agi
representación de FRANCISCA VIERA VELÁZQUEZ en su calidad de querellante adhesiva, contra el A.l. N° 390 de fecha 22 de mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción de Central, por los motivos expuestos en el exordio.-. 2) ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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