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¿ORTI UPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR MARTIN WASMOSY ACOSTA EN LOS AUTOS: VALERIA WASMOSY ELLI Y OTRO S/ OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA. N° 1752. ANO 2023.- La 109) 10 RECIBIDO 102- 2025 Ты A.I. N°. 175 Roque Mbaibé Asunción, 26 de Febroro de 2025- VISTAs La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Oscar Martin Wasmosy Acosta por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D N° 910 del 30 de Legiahes Me2022 dictada por Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del arno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 del 26 de junio de 2023 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 105 del 31 de julio de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: La accionante promueve acción de inconstitucionalidad contra la resolución individualizada, sosteniendo que han violado los artículos 1, 9, 16, 17, 131, 132, 137, 247, 256, 257, 259 y 260 de la Constitución Nacional. Por lo que, solicitó se haga lugar a la presente acción, declarando la inconstitucionalidad de las referidas resoluciones.- Primeramente, cabe resaltar que, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una* acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. Al respecto, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Asimismo, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Del escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que, no se observan indicios de arbitrariedad, pues las resoluciones impugnadas están fundadas conforme a Derecho, resultado del análisis del caso y la aplicación del principio de interés superior del niño, rector en esa materia. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, ya que las argumentaciones del accionante solo denotan disconformidad con la apreciación de los Juzgadores, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportune estudio.- Además, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad se requiere que el decisorio ataçaso tenga carácter definitivo o cause lesión irreparable y se hayan agotado las Julioinsticias ordinarias, En ese sentido, cabe señalar que las decisiones en el fuero de la Niñez y la Adolescencia pueden ser modificadas en cualquier tiempo, según varíen las circunstancias que las motivaron, de conformidad al art. 167 del C.N.A.- Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSÍ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 8y. Oscar 2, Martin Wasmosy Acosta por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D N° 910 de fecha 30/12/ 2022 dictado por el Juzgado de S Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Quinto Turno de la Capital y contra el A cy S. N° 79 de 31/07/2023 dictado por el Tribunal de la Niñez y Adolescencia de la Capital en los autos caratulados: "VALERIA WASMOSY ELLI Y OTRO S/ OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA. -".- El artículo 557 del Código-Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos-para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para • deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además •la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más Y el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: • "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad será suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte ' Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular". Manifiesta el accionante, que la resolución impugnada transgrede disposiciones contenidas en los articulos 1, 9, 16, 17, 131, 132, 137, 247, 256, 257, 259 y 260 256 de la Constitución Nacional; entre otras cosas dijo que: "...las resoluciones recurridas son arbitrarias e incongruentes, porque violentó el debido proceso, principio de congruencia e igualdad procesal. Se han apartado de la ley, aplicando derechos que no corresponde al caso, no han dado un valor absoluto a los informes de mi verdadero patrimonio, ingresos y egresos, fijando monto confiscatorio y anormal, al pago de la cuota alimenticia, de esa manera perjudicando mis interés económicos... Analizado, el escrito de esta acción de inconstitucionalidad nos encontramos ante una acción que no cumple con el deber de fundar la acción en términos claros y precisos. Se relata una cronología de hechos y actuaciones procesales, pero establece como las resoluciones impugnadas violan disposiciones constitucionales citadas más arriba. Con respecto, a que se ha conculcado el Art. 256 de la Carta Magna, -del deber de "fundamentación-, tenemos que la Alzada resolvió modificar parcialmente el fallo dictado por los órganos inferiores manifestando: "...se ha demostrado conforme a informes que obra en autos, que el mismo se encuentra en condiciones suficientes de afrontar los gastos que implica • la manutención de sus hijos, sin que ello implique, que el padre no conviviente deba aportar *el 100% de los gastos. En materia de asistencia económica, esta obligación queda supeditada Va los recursos económicos de los mismos, en razón de equidad corresponde modificar parcialmente. Con respecto a la aclaratoria, se verifica que fue planteada de manera extemporánea, y al no observar error material que corregir, expresión oscura que aclarar u omisión alguna de las pretensiones, se deduce no hacer lugar a la aclaratoria...", tal es así que
CORTE SUPREMA DE), USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR MARTIN WASMOSY ACOSTA EN LOS AUTOS: VALERIA WASMOSY ELLI Y OTRO S/ RECIBIDO OFRECIMIENTO DE ASISTENCIA 26. 2-02- 2025 ALIMENTICIA. N° 1752. AÑO 2023. ales el, rados ante una resolución fundaía los Magistrados del Tribunal de Apelación del uero Especianzado de la Niñez, se circunscribieron dentro del margen de discrecionalidad que 2 phialey y la Constitución Nacional les confiere para el cumplimiento de sus labores isdiccionales.- De esta manera, resulta visto que la acción planteada no describe de manera correcta agravios constitucionales que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción deber ser rechazada de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Oscar Martin Wasmosy Acosta por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D N° 910 del 30 de diciembre de 2022 dictada por Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y la Adolescencia del Quinto Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 del 26 de junio de 2023 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 105 del 31 de julio de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez retario CORTE SECRETARIA JUDICIAL 1 sor JUSTICIA SUPR EMA EBCOUSSGCI 20OnS AKS.+° JOT: BÊCIFICO
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