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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EVER ALDO MOREL MONGES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVER ALDO MOREL MONGES S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" AÑO 2021 N° 1955. C 161 81 T1 21 T.22 123 2023 A.I. N°. .134 Asunción 8 de febrero de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Diego Eduardo A Apostolaqui, con Mat. CSJ N° 14.792, invocando la representación de Ever Aldo Morel en contra del A.I. N° 186 de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro César Diesel Junghanns Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción en representación de Ever Aldo Morel Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder especial o general. En el caso de autos, se constata que la accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el abogado Diego Eduardo Apostolaqui, con Mat. CSJ N° 14.792, carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite. Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1-Preliminarmente, conforme al escrito de promoción se puede señalar que el Abg. Diego Eduardo Apostolaqui, con Mat. C.S.J. N° 14.792, por la defensa del Señor Ever Aldo Morel Monges, promovió la presente acción de inconstitucionalidad en fecha 23 de agosto de 2021, en contra del A.I. N° 186 de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Guairá, el cual resuelve declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto, dictado en el marco de la causa caratulada: "EVER ALDO MOREL MONGES S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". En ese sentido, se observa que el mencionado profesional, carece de representación procesal en la presente acción de inconstitucionalidad. - Cesar M. Diesel Min Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez, Sesisario 2-Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos, se constata que el abogado no cuenta con poder o eventualmente carta poder para representar al Señor Ever Aldo Morel Monges. 3-La simple mención de que la personería del abogado, queda acreditada con la ersonería reconocida en esplimiento al estudio de la presente, a pendiendo a que las acción de in constitucionalidad e una acción autónoma.-. 4-Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión, por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte de su abogada.- 5-Por último, antes de emitir una opinión sobre el trámite o rechazo de la acción de inconstitucionalidad impetrada, debe intimarse a la parte accionante a que presente poder o carta poder. Es mi voto. . A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS DIJO: Me adhiero al sentido de la opinión del distinguido Colega DR. CESAR M DIESEL JUNHGANNS, y agrego cuanto sigue: Que, con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, sin más trámite la acción".-. Que por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise lo norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, la Acción de Inconstitucionalidad es un procedimiento autónomo, es decir, además de los presupuestos establecidos en el art. 557 del C.P.C., el accionante debe justificar su personería. El Art. 87 del C.O.J. establece: "...Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga...", es claro el texto de la norma al mencionar que toda persona que pretenda presentarse ante los estrados judiciales debe hacerlo bajo patrocinio de abogado o en su defecto otorgando representación a un profesional de la matrícula, esto actúa en consonancia con lo dispuesto en el Art. 46 del C.P.C., que remite expresamente dispuesto en el C.O.J. Que, en el caso particular y conforme a las constancias de autos, no se verifica que el ABG. DIEGO EDUARDO APOSTOLAQUI, tenga representación suficiente para la promoción de la presente acción, ya que no se aprecia un poder general conferido por su mandatario o la carta poder simple conforme a las disposiciones previstas en el 99 del C.P.P., (Por tratarse la cuestión principal de una causa penal) o en su defecto, que el escrito de promoción obrante a fs. 11/14 se encuentre firmado por el señor EVER ALDO MOREL MONGES, en consecuencia, al carecer de legitimación suficiente el profesional ut supra citado, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi opinión.
118 (19 121 0D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102/03 POR TANTO, la 2025 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EVER ALDO MOREL MONGES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVER ALDO MOREL MONGES S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" AÑO 2021 N° 1955.- 1 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE 60 RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Diego Eduardo Apostolaqui, con Mat. CSJ N° 14.792, invocando la representación de Ever Aldo Morel Monges, en contra del A.I. N° 186 de fecha 06 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I con Abg. julio C. Pavón Martín Secretario
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