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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 DISTICA CIVAL A.I. N°. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA C/ VICTOR GALEANO PERRONE S/ USUCAPIÓN". N° 363, Año 2022. - 156 Asunción, 19 de fibrero de 2025. To 161 11° VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Rafael Caballero G., Procurador General de la República, y el Abg. Iván Rodrigo Pérez Velázquez, Procurador Delegado, en representación del Estado Paraguayo, contra la S.D. N° 914 del 20 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado %de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, de la Capital y contra el Ac. y Sent. N ° 108 del 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital; У, CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Los accionantes sostienen la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por violación del Art. 256 de la Constitución Nacional. Fundan la arbitrariedad en el apartamiento de la normativa aplicable al caso y en la carencia de sustento lógico, fáctico y jurídico de las resoluciones. Manif iestan que la propiedad en cuestión viene siendo ocupada y poseída por el Regimiento Escolta Presidencial hace más de 60 años. Refieren que el Art. 1993 del Código Civil establece la imposibilidad legal de adquirir por me dio de la figura de la usucapión los bienes del dominio privado del Estado, sin embargo, nada dice respecto a la imposibilidad de adquisición de bienes por parte del Estado por la vía de la usucapión. Al respecto, alegan que el Tribunal, al argumentar que dicha norma vulnera el principio de igualdad, se atribuyó funciones d e la Sala Constitucional que no le corresponden. Por otro lado, refieren que la expropiación por causa de util idad e interés público en ningún sentido puede ser validada como la única vía legal para la adquisición de la propi edad de bienes inmuebles por parte del Estado paraguayo. Además, cuestionan el monto fijado como indemnizaci ón, por considerar que la jueza reconoce que no existe pericia económica que pudiera determinar la cuant ía del daño e, igualmente, tildan de irracional la utilización de parámetros actuales retrotrayendo ello a más de 25 años. Finalmente, cuestionan la condena en costas al Estado paraguayo, sosteniendo que debían ser im puestas en el orden causado. -= = = ~- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción ".- El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria".—~=——~~=~~~===============================—_=======_=~_=___~_____~——__« ~« La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2º: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en part icular".- Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que se ha indicado la lesión constitu cional alegada, como también el accionante ha citado las normas constitucionales que considera vulneradas y las resoluciones impugnadas, exponiendo con claridad su planteamiento, además de que la acción fue promo vida dentro del plazo legal, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionali dad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del C.P.C. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que los accionantes fundaron en térmi nos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del C.P.C. En efecto, manifestaron que se vulne ró el art. 256 de la norma fundamental. Al respecto, alegaron que las decisiones son arbitrarias porque fueron dictadas fuera del alcance de las previsiones legales aplicables y, alejadas de las probanzas diligenciadas e n el decurso del proceso. 2- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y atendiendo a la disposi ción establecida en el Art. 558 del C.P.C. corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debien do librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Coincido con el Ministro Ríos en que cabe dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. En efecto , analizado el escrito de presentación como las constancias obrantes en autos, se constata que el acci onante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, exis ten a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimie nto a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C.- En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vis ta el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la pa rte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Rafael Caballero G., Procurador General de la República, y el Abg. Iván Rodrigo Pérez Velázquez, Procurador Delegado, en representación del Estado Paraguayo, contra la S.D. N° 914 del 20 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Quinto Turno, de la Capital y contra el Ac. y Sent. N° 108 del 25 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital.- LIBRAR ofício, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referenci a, a sus efectos.- FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jun Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Miniotro
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