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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADO POR EL SR. OSCAR FERNANDEZ BAJO PATROCINIO DE ABG. JORGE GONZALEZ C/ EL TRIBUNAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL 2°SALA, JULIO AVALOS ' CROVATO EN: AXEL TOBIAS PINEDA MUZZACHI SI ASISTENCIA ALIMENTARIA", Expte. C.S.J N°472, Folio 19, Año: 2024. A.I. N° ...S... 13106105 / 08 01 Asunción, 27 de febrero de 2025 JE VISTA: La recusación con causa planteada por el señor Óscar Fernández Gampos bajo patrocinio del Abg. Jorge Luis González, contra el Magistrado Julio Avalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala CONSIDERANDO: Que, el recusante alega como causales de separación lo dispuesto en el Art. 20 inc. i) y b), también lo dispuesto en el Art.21 del C.P.C., refiriendo en su presentación cuanto sigue: "...Que, en uso del derecho que otorga la ley vengo a recusar al Miembro del Tribunal, Señor ABG. JULIO ALEJANDRO AVALOS CROVATO para que se inhiba en el presente proceso, en razón de existir causal de inhibición prevista en el Art. 20 Inc., i) (AMISTAD); Art. 20 Inc. b) (INTERÉS) y Art. 21 (DECORO Y DELICADEZA) del C.P.C... La actuaria designada y el Tribunal de la Niñez y Adolescencia ha perdido competencia y la acción no tiene razón de continuar, pero a pesar de ello la actuaria de dicho Tribunal especializado fue designada, nuevamente por el Magistrado, demostrando así su interés (Art. 20 inc. b) a pesar de su incompetente para intervenir en este caso, dado que su función se limita al Tribunal de la Niñez y Adolescencia, cuyo ámbito está restringido a casos que involucran a niños y adolescentes, pretendiendo llevar adelante un juicio que debe ser archivado inmediatamente, en el cual la cesación de los alimentos se produce de pleno derecho conforme al Art. 263 del Código Civil Paraguayo y los Art. 75 y Art. 167 último parágrafo del C.N. y A... Que, respetuosamente, cabe resaltar la falsedad argumental utilizada por la actuaria judicial del Tribunal de la Niñez y Adolescencia, Abg. Milta Alexandra Bobadilla Cabrera con C.I. Nº4.797.056 y Mat. N°38.650, argumentando "obediencia debida" al expresar que "guía sus actuaciones por orden superior' y con ello, violar la Constitución Nacional, el Código de Organización Judicial, el Código de la Niñez y Adolescencia, el Código Civil, Código Procesal Civil y otras leyes, como se observa en la segunda página primer parágrafo del A./.N°95, donde textualmente expresan "...por economía procesal, dado a que en esto se discute un derecho fundamental del niño AXEL TOBÍAS, cual es la asistencia alimentarial...", lo cual es absolutamente falso y siendo la obligación de la misma informar adecuadamente que AXEL TOBÍAS es una persona adulta, según copia autenticada del Certificado del Acta de Nacimiento N°2590821, que consta en autos y se anexa a esta acusación ... Lamentablemente, estamos ante Tribunales especiales, que nan emitido providencias y A.. violando el derecho para favoreger Dra iVía. Caroina times 0. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Abg.-Norma Dominguez V. decrotana Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand: MINISTRO a la contraparte, demostrándose así la complicidad y amistad (Art. 20 inc. i)) existente entre el Magistrado Julio Ávalos, la actuaria judicial y los abogados de la contraparte Abg. Isabelino Morínigo Floi con C.I.N°884.450 y Mat. N°8658, Abg. Nenia Teresa Martínez Arévalos con C.I.Nº1.599.761 y Mat. 13.486 y otros, la demandante Sra. Alba Mercedes Pineda Muzzachi con C./.N°4.234.160 y el adulto último parágrafo del C.N. y A. Lamentablemente, en este expediente se observa la parcialidad e interés de los Excelentísimos Miembros del Tribunal al pretender llevar adelante la asistencia alimentaria de una persona adulta, en total transgresión del Art. 263 del C.P.C. en su inc. a), el Art. 3ero de la ley 2169/03 modificatoria de la ley 1702/01 inc. c), el Art. 1° que modifica el Art. 36 de la Ley N°1183/85 "Código Civil" de la Ley 2169/03 y Art. 75 del C.N. y A., conforme consta en estos autos...". Que, el Magistrado Julio Alejandro Avalos Crovato, en el momento de elevar su informe (fs. 16), en la parte sustancial menciona que "...El recusante alega como fundamento de sus pretensiones una serie de hechos y circunstancias que a criterio de quien suscribe son insuficientes para graficar las causales invocadas, omitiendo su reproducción por razones de estilo. En ese orden de ideas, la recusación interpuesta debe ser rechazada sin estudio alguno por imperio de lo dispuesto en el Art. 30 del mismo cuerpo legal, por no reunir las mínimas condiciones procesales para su estudio. Niego expresamente todos y cada uno de los hechos vertidos en el escrito presentado por el incidentista, especialmente las causales invocadas como base de la recusación. Es notoria la falta de seriedad de los argumentos esgrimidos por el recusante, pues del escrito forense de recusación ni tan siquiera, remotamente, existen expresiones que puedan ser atendidas como gravitantes para sostener ni la amistad ni el interés, como espuriamente sostiene en los fundamentos de la recusación, pues se esgrimen un repertorio de conjeturas al solo efecto de descalificarme para seguir entendiendo en la presente causa, conculcándose así el básico requisito de fundabilidad o proponibilidad, mucho más aún que cuando esos hechos aparte de no ajustarse a la verdad, estarían infringiendo principios y garantías de carácter constitucionales como las establecidas en los Arts. 24, 25, 33, 36 y demás concordantes de la. Constitución Nacional. En cuanto a la causal prevista como motivos de decoro y delicadeza -art. 21 del C.P.C. -, cabe aclarar que la mencionada norma establece el derecho que puede ser utilizado por los magistrados para separarse de un juicio cuando existan otras causales no enumeradas en el art.20 del Código Procesal Civil y que le impiden pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro o delicadeza. Dicho derecho es privativo de los Magistrados y constituye como lo sostiene la máxima instancia judicial, en una causal de excusación y no de recusación... Así la cuestión, solicito a VV.EE., tenga por elevado el informe conforme impone el Art. 31 del CPC, sobre los hechos alegados como causal de recusación, por impugnado los argumentos sostenidos por el recusante, además del incumplimiento de los requisitos, y como consecuencia disponer su rechazo, por su notoria improcedencia". Que, analizado el caso en cuestión, y teniendo en cuenta las particularidades del mismo, tenemos que no ha sido demostrado ni someramente lo manifestado por el recusante, ya que el mismo ha alegado que el Magistrado Julio Alejandro Avalos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA PLANTEADO POR EL SR. OSCAR FERNANDEZ BAJO PATROCINIO DE ABG. JORGE GONZALEZ C/ EL TRIBUNAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL 2°SALA, JULIO AVALOS CROVATO EN: AXEL TOBIAS PINEDA MUZZACHI SI ASISTENCIA ALIMENTARIA", Expte. C.S.J N°472, Folio 19, Año: 2024. 1025 20 Crovato demuestra amistad, parcialidad e interés a favor de su contraparte y sus representantes, Alba Mercedes Pineda Muzzachi, Axel Tobías Pineda Muzzachi y Vi»' sena adelante un juicio que a su parecer, debió, ser achivado, por haberse los abogados Isabelino Morínigo Floi, Nenia Teresa Martínez Arévalos y otros, por extinguido el derecho pretendido y en consecuencia la obligación de asistencia alimentaria, no siendo la presente recusación con expresión de causa la vía procesal adecuada para el ejercicio de su pretensión. El recurrente no ha adjuntado pruebas que justifiquen las causales invocadas, además el Magistrado en su informe respectivo ha manifestado que tal situación de amistad o interés no ha tenido lugar hasta la fecha. - En cuanto a la causal invocada y prevista en el art.21 del C.P.C. -decoro y delicadeza- siendo la misma una causal de excusación utilizada por los Magistrados para separarse de un juicio cuando exista otra causal no contemplada en el art.20 del mismo cuerpo legal, tenemos que el recusante no ha presentado ninguna prueba que permita sostener la causal invocada, es decir, no ha dado fundamento apropiado, ni ha ofrecido prueba alguna que respalde, certifique o demuestre las razones invocadas como causales, la simple invocación de artículos del Código Procesal Civil y sola mención de causaciones no bastan para constituir causal de separación de juzgadores. - Así también, es importante señalar que es el Magistrado, y no las partes, quien debe valorar la existencia de sentimientos que lo afecten, es decir sopesar la causa en su fuero interno que pueden influenciar en su imparcialidad, así como señala el Art. 21 del C.P.C que reza "...Otros motivos de excusación. El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza...". Y, al no ser planteada la causal de excusación prevista en el Art. 21 del C.P.C. por los Magistrados intervinientes en esta causa, sino por uno de los litigantes, este pedido deviene notoriamente improcedente. Asimismo, según lo establecido en el Artículo 29 última parte: "...en el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, toda la prueba de que el recusante intentare valerse... No se admitirá la prueba confesoria"; en concordancia con el Art.30 que prescribe: "...si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada sin darle curso...", corresponde rechazar la presente recusación in límine, por la falta de cumplimiento de los recaudos previos exigidos por los precitados artículos.- Por lo tanto, los fundamentos esgrimidos por el recusante no bastan para llenar los requisitos mínimos exigidos por los Arts. 29 y 30 del C.P.C. Así también, en el presente juicio, este Ministro ha entendido en varias recusaciones con causa, planteadas por el señor OSCAR FERNÁNDEZ OCAMPOS, las cuales han sido rechazadas por improcedentes. Considerando que en el juicio principal se ventilan cuestiones que atañen a derechos de los niños, la dilación innecesaria del proceso debe ser dispersada por los órganos pertinentes, no solo con la resolución oportuna y eficaz de las cuestiones que lleguen al conocimiento del juzgador, sino con la investigación administrativa de tales dilaciones. Por los motivos expuestos, considero oportuno remitir los antecedentes del caso a la Superintendencia de Justicia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a fin de realizar una exhaustiva investigación respecto a las sendas recusaciones planteadas en el presente proceso. Y, en mérito a las consideraciones hechas precedentemente y las normas citadas, corresponde rechazar la recusación planteada ante la inexistencia de pruebas y motivos suficientes para su procedencia. - Por tanto, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR la recusación con causa planteada por el señor Óscar Fernández Campos bajo patrocinio del Abg. Jorge Luis González, contra el Magistrado Julio Ávalos Crovato, Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. REMITIR los antecedentes del caso a la Superintendencia de Justicia de la Excma. Corte Suprema de Justicia, a fin de realizar la investigación respecto a las recusaciones planteadas en el presente proceso, 3. REMITIR estos autos al Tribunal de origen, sin más trámites Ante mí: 4. ANOTAR, registrar y notificar. sublo opiado 107 Valentam Sacronaria, Luis María Benítez Riera Ministro Jaul Dra. Nia. Caroling aunes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez & MINISTRO пожа SECRETARIA JUDICIAL IV CONIENCIOSO Secretario
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