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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN DEL DR. GUILLERMO TROVATO C/ EL DR. GUSTAVO A. AUADRE EN: ALDO FABRIZIO CANTERO DÁVALOS S/ AUTORIZACION P/ VIAJAR C/ FINES DE RADICACIÓN". - A.I. N°..50 Asunción, 24 de febrero de 2025 00, 103706 RECRIASTA: La impugnación de excusación interpuesta en estos autos, y - CONSIDERANDO: Rout, Su turne, el Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Que, a fs. 2 de autos, obra el de la Niñeziy la Adolescencia de la Capital, Magistrado Guillermo Jesús Trovato Fleitas, contra la inhibición del Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, Magistrado Gustavo Abrahan Audre Canela, argumentando que el Miembro inhibido se limitó nada más a mencionar el articulado, y no ha arrimado ninguna prueba para justificar lo alegado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 22 del mismo cuerpo legal, que es clara al establecer la obligación que tiene el juez al momento de excusarse, exige manifestar de forma circunstanciada la causa, es decir, fundada y con pruebas, el motivo de su inhibición a fin de que proceda la misma; que, al impugnante ni al proceso les consta lo alegado por el Magistrado inhibido, refiriendo que está alegando sin prueba alguna cuestiones que son refutadas de la misma forma; lo alegado por el Magistrado no reúne los requisitos exigidos en el Código de forma como causales de excusación. . A fs. 1 de autos obra la providencia de fecha 3 de diciembre de 2024, dictada por el Magistrado Gustavo Abrahan Auadre Canela, en la que se excusa de entender en la presente causa en los siguientes términos: "Notando la intervención de la Abogada Elisa G. Fátima Flor de Buccini, respecto de quien resulta conocida mi frecuencia de trato ya de larga data, lo que ha motivado mi inhibición de entender en las causas donde la misma represente a alguna de las partes, en consecuencia, excúsome de entender en estos autos, fundando mi separación en los motivos ampliamente conocidos de: amistad, como el de decoro y delicadeza (artículos 20 inciso ";" y 21 del C.P.C.).- La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICI Ademas de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas competeneia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación ...5) las demás que le asignen las leyes." Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO a. Carolina Llanes O Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria El Código Procesal Civil en su artículo 22 establece cuanto sigue: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación... Entonces, considero que al alegar expresamente el Magistrado excusante la existencia de dichos sentimientos en su fuero interno (amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato), la exigencia que a este respecto es realizada de que dicha causal sea probada o de que los hechos que sustentan la causal sean manifestados circunstanciadamente resulta superflua. En efecto, la simple existencia de amistad, que forma parte del fuero interno y subjetivo del Magistrado en cuestión, es considerada por la propia ley como causal suficiente para fundar un apartamiento, puesto que dicho sentimiento en definitiva podrá influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en los Artículos 20 y 21 del C.P.C., y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Así, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haber realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. Cabe resaltar que el hecho de que el juez tenga el deber de demostrar la causal que motiva su apartamiento no significa que su palabra no tenga ningún valor probatorio y que en todos los casos deba sí o sí ofrecer pruebas que respalden sus alegaciones, pues de ser así se podría llegar a absurdos. Atendiendo a la causal invocada por el Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, Gustavo Auadre Canela, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 20 del C.P.C. que prescribe: "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;" En ese sentido, de las consideraciones vertidas por el Magistrado Gustavo Auadre Canela, respecto a la amistad y frecuencia de trato que el mismo mantiene con la Abogada Elisa G. de Fátima Flor de Buccini, señalando que tienen frecuencia de trato, se puede sostener que la palabra del juez tiene valor probatorio y la forma en que ha explicado cómo mantiene la amistad con la citada abogada no ofrece dudas que hagan sospechar de que el Magistrado, por la vía de la excusación, haya tenido la intención de burlar la obligación de administrar justicia en el caso particular.-
12 29/21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 03 04 chill 2025 EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN DEL DR. GUILLERMO TROVATO C/ EL DR. GUSTAVO A. AUADRE EN: ALDO FABRIZIO CANTERO DÁVALOS S/ AUTORIZACIÓN P/ VIAJAR C/ FINES DE RADICACIÓN".- PECE ESTADIO En n estas condiciones, es posible afirmar que el Dr. Gustavo Auadre Canela, ha Lamplido con su obligación de excusarse, al ver comprometida su imparcialidad, tal como loexigen los artículos 19 y 20 del C.P.C. teniendo en cuenta que la configuración de la citada s, causal, se perfecciona con el estado subjetivo de valoración personal del Juez que siente comprometida su imparcialidad, por cuestiones que afectan su fuero interno y que lo condicionan a fallar en un sentido determinado; motivo por el cual corresponde que el mismo se separe del entendimiento de la presente causa a los efectos de salvaguardar cualquier sospecha de parcialidad que se pudiera derivar en caso de que continúe entendiendo en la En consecuencia, al hallarse reunidos los requisitos fácticos requeridos para la procedencia de la causal invocada por el Dr. Gustavo Auadre Canela, corresponde No hacer lugar a la presente impugnación y devolver el expediente al tribunal correspondiente. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: En la presente causa, el Magistrado Abg. Gustavo Abrahan Canela miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, invocando el Art. 20 inc. i) y, art. 21 del Código Procesal Civil, por motivos de amistad con la Abg. Elisa G. De Fátima Flor de Buccini. El Magistrado Guillermo Jesús Trovato Fleitas, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, impugnó la separación del Magistrado, señalando que el mismo se limitó nada más a mencionar el articulado y no ha arrimado ninguna prueba para justificar lo alegado de conformidad a lo dispuesto en el Art. 22 del C.P.C. Al analizar la cuestión, se observa que el Magistrado Abg. Gustavo Abrahan Auadre Canela se aparte de entender en estos autos por motivos de amistad, por decoro y delicadeza, con respecto a la Abg. Elisa G. de Fátima Flor de Buccini, con quien dice tener frecuencia de trato ya de larga data, lo que lo ha motivado a inhibirse de entender en las causas donde la misma represente a alguna de las partes. Sin embargo, hay que señalar que efectivamente el magistrado no ha arrimado ninguna prueba que justifique las causales invocadas para inhibirse, no ha arrimado prueba alguna que respalde, certifique o demuestren lo sostenido, la sola invocación de la norma legal no bastan para la separación de juzgadores, en atención a la exigencia establecida en el Art. 22 del C.P.C.- Conforme a todo lo expuesto corresponde hacer lugar la impugnación planteada por el Magistrado Guillermo Jesús Trovato Fleitas, Miembro del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, contra la separación del Magistrado Abg. Gustavo Abrahan Auadre Canela Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, en consecuencia, devolyer estos autos al Tribunal competente. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del distinguido colega; Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia /permitiéndome, con todo respeto, aunar algunas apreciaciones: Luis Maria Benitez Riera Ministro Abel Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Carolinaktanes 0. Ministra El magistrado Gustavo Abrahan Aguadre Canela, invocando el Art. 20 Inc. i) (amistad - que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato;) y 21 (Decoro y Delicadeza), se excusa de entender en el presente juicio, expresando cuanto sigue: "Notando la intervención de la Abg. Elisa G. de Fátima Flor de Buccini, respecto de quien resulta conocida mi frecuencia de trato ya de larga data, lo que ha motivado mi inhibición de entender en las causas donde la misma represente a alguna de las partes, en consecuencia, excúsome de entender en estos autos, fundando mi separación en lo motivos ampliamente conocidos de: amistad, como el de decoro y delicadeza.". Por su parte el magistrado impugnante, Dr. Guillermo Jesús Trovato Fleitas, expresa que el magistrado Gustavo Abrahan Auadre Canela se excusa sin arrimar pruebas al respecto y por lo tanto la mentada excusación no reúne los requisitos exigidos por el Código de forma para el efecto.- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada.- Primeramente, cabe recordar lo dispuesto en el ART. 22 del C.P.C. el cual dispone: "OBLIGACIÓN DE MANIFESTAR LA CAUSA DE LA EXCUSACIÓN. El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quién lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días", y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERÁ: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. En este contexto el Art. 19 del C.P.C. establece: "DEBER DE EXCUSACIÓN. Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código.". Por su parte el Art. 20 del mismo cuerpo legal, en su parte pertinente expresa: "CAUSAS DE EXCUSACIÓN. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: (a, b. c...)..., i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; ..."- Si bien es cierto el magistrado Gustavo Abrahan Aguadre Canela, expresa en su excusación la existencia de una "amistad conocida por frecuencia de trato" no es menos cierto que dicha amistad, invocada, se desvanece solo en afirmaciones, careciendo totalmente de elementos objetivos de convicción.-
2422123/ 01 : 49100 19 201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN DEL DR. GUILLERMO TROVATO C/ EL DR. GUSTAVO A. AUADRE EN: ALDO FABRIZIO CANTERO DÁVALOS S/ L03 AUTORIZACIÓN P/ VIAJAR C/ FINES DE RADICACIÓN". - 202 En este contexto, el Art. 30 del CPC. prescribe cuanto sigue: ART: 30.- RECHAZO VIN SUSTANCIACION. Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del articulo anterior, o si el mismo fuera presentado fuera de las oportunidades previstas en el [articula 7, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella. Cabe aclarar, a los efectos sistémicos - interpretativos, que es de aplicación el Art. 30 del CPC anteriormente transcripto a las casusas legisladas en el Art. 20 del CPC. que naturalmente son de "excusación" del magistrado y su cumplimiento constituye carga legal y moral del mismo, así como por extensión de garantía para las partes del fiel cumplimiento con los principios de imparcialidad e independencia. Es por esta razón que así lo expresa el Art. 26 del CPC al disponer: "CAUSAS DE RECUSACIÓN. Son causas de recusación las previstas en el artículo 20.".- Dicho lo anterior, se colige que el magistrado excusado, no se encuentra exento de cumplimiento de la segunda parte del Art. 29 del CPC, el cual dispone: "...En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.". Al ser la causal invocada la amistad, sea esta en el ámbito laboral o privado, la norma requiere, al expresar "en su caso", elemento de convicción que así lo acredite y que, al no ser así en el caso en estudio, corresponde la aplicación del Art. 30 del CPC. Igualmente, la causal prevista en el Art. 21 del CPC, se constituye como norma excepcional de apartamiento de magistrado, por lo cual su invocación, naturalmente requiere el acompañamiento de elementos de prueba que demuestren la objetividad de las afirmaciones. Así, aceptar que solo sea invocado el enunciado legal y no arrimar las pruebas que cercioren los hechos concatenados, no puede constituir motivo que afecten los principios de la "Perpetuatio Jurisdictionis" y del "Juez Natural", que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normativas procesales vigentes, de admitir ello, se está alentando tales prácticas, en desmedro de toda Administración de Justicia.-• Por todos los fundamentos esbozados, considero ajustado a derecho HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado; Guillermo Jesús Trovato Fleitas contra la excusación del magistrado Gustavo Abrahan Auadre Canela. ES MI VOTO POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la Excma.;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR a la impugnación de inhibición planteada por el Magistrado; Guillermo Jesús Trovato Fleitas contra la excusación del magistrado Gustavo Abrahan Auadre Canela, en estos autos caratulados: "ALDO FABRIZIO CANTERO DAVALOS S/ AUTORIZACION P/ VIAJAR C/ FINES DE RADICACION", por los argumentos expuestos en la presente resolución.- 2. REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: ложа Alg. Norm a Dominguaz Secretaria
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