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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADA LISSI ARRIOLA DE ZARRATEA C/ RES. JM N° 611/2020 DEL 31 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ. A.I. N°....... Asunción, 24 de febrero de 2025.- ESTADISTICA CIVIL 02 visto: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos en margengiatón de los Sus, Walor A Rieros A. y Pabaira D. Rivara A comera el >A.L Nº 967 de fecha 30 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: Por el precitado A.I. N° 967 de fecha 30 de agosto de 2022, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ha resuelto "1.- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por caducidad del derecho, opuesta por el representante convencional de la parte accionada... 2.- IMPONER las costas en el orden causado... " (fs. 183/185). Respecto al Recurso de Nulidad, se verifica que la parte recurrente ha desistido expresamente del mismo (fs. 263), por ende, no observando en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil/ corresponde tener por desistído el Recurso de Nulidad incoado en estos autos Respecto al Recurso de Apelación, se visualiza que la parte apelante ha expresado sus agravios en los términos del escrito que obra a fs. 262/277, y./... Luis Maria/Benitez Riera Ministro sall Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra Ma Carolina Ilanes O. Ministra Abg. Norme Cominsuaz . Sacrotaria .../... ha manifestado, en resumen, que el derecho de accionar nació para la actora desde el día siguiente hábil de haberse cumplido los 10 días hábiles que tenía la Administración para resolver el Recurso de reconsideración, es decir, el 8 de junio de 2021 se plantea recurso de reposición contra la Res. JM N° 611 de fecha 31 de agosto de 2020, y así, conforme al Art. 270 de la Ley Orgánica Municipal, la Resolución ficta denegatoria operó el 22 de junio de 2021, por lo que la accionante desde el 23 de junio de 2021 tenía habilitada la acción contenciosa administrativa y venciendo dicho plazo para accionar luego de 18 días hábiles, el 16 de julio de 2021; por tanto, al presentarse la demanda con posterioridad ha resultado su planteamiento extemporáneo. A su vez, se ha contestado el traslado que se ha corrido, en los términos de los escritos que obran a fs. 281/294 y 302/308. En esta tesitura, pasando a examinar las constancias del expediente de marras, se observa que la parte accionante ha promovido demanda contenciosa administrativa contra la Res. IM Nº 611/2020 y la Res. JM Nº 47/2022 dictados por la Junta Municipal de Paraguarí, con cargo de fecha 25 de marzo de 2022 (fs. 72/87); la Resolución J.M. Nº 611/2020 ha sido dictada en fecha 31 de agosto de 2020 (fs. 105); la parte demandante menciona que ha tomado conocimiento de la predicha resolución el 01 de junio de 2021 y ha interpuesto Recurso de Reconsideración en fecha 08 de junio de 2021 (fs. 2/9); la administrada ha promovido acción de amparo de pronto despacho contra la Municipalidad de Paraguarí; por Acuerdo y Sentencia Nº 1 del 22 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia de la Décima Circunscripción Judicial de Paraguarí se ha revocado la S.D. Nº 12 de fecha 08 de febrero de 2022 y se ha ordenado a la Junta Municipal de Paraguarí a que se expida formal y fundadamente en el plazo de 10 días respecto al Recurso de Reconsideración o Reposición interpuesto en fecha 08 de junio de 2021 por la accionante contra la Res. JM Nº 611/2020 (fs. 100/104); y la Resolución J.M. Nº 47/2022 ha sido dictada en fecha 1 de marzo de 2022 por la que se tiene por contestado el A. y S. Nº....// .....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADA LISSI ARRIOLA DE ZARRATEA C/ RES. JM N° 611/2020 DEL 31 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARI". 01 02 ESTAd 12022 (fs. 97). Rocie hor fin efecto, atendiendo que la parte apelante ha opuesto excepción Civil (C.P.C.), a la cual no ha hecho lugar el Tribunal de Cuentas por el Auto Interlocutorio recurrido, esta Magistratura considera que en este caso concreto, al estudiar las actuaciones descriptas en el parágrafo precedente, la demanda de autos ha sido presentada dentro del plazo legal, pues el Acuerdo y Sentencia N° 1 del 22 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y de la Niñez y Adolescencia de la Décima Circunscripción Judicial de Paraguarí, por el que se ha ordenado a la Junta Municipal de Paraguarí a expedirse formal y fundadamente en el plazo de 10 días respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante contra la Res. JM Nº 611/2020, causa ejecutoria, conforme lo dispone el Art. 581 del C.P.C., y fue notificado a la Junta Municipal de Paraguarí el 23 de febrero de 2022 (fs. 99), seguidamente, la Junta ha emitido la Res. J.M. Nº 47/2022 en fecha 1 de marzo de 2022, y, finalmente, la parte actora ha promovido demanda en fecha 25 de marzo de 2022, dentro del plazo legal previsto en el Art. 272 de la Ley Nº 3966/10 "Orgánica Municipal". De este modo, en base a todo lo desarrollado, corresponde no hacer lugar el recurso de apelación interpuesto en estos autos, y, en consecuencia, confirmar eLA.I. Nº 967 de fecha 30 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192/y 203 del C.P.C., corresponde imponerlas a la parte perdidosa. Es mi voto. - A su turno et Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero ala conclusión arribada por el Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA en Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Vaul/ Dra. ia. Carolind Llanes 0. Ministra mocretaria .../...el sentido de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, con la consecuente confirmación del interlocutorio recurrido, por los motivos que paso a exponer a continuación: . En primer lugar, cabe aclarar que, si bien el Tribunal de Cuentas denominó al planteamiento del Abg. HUGO RAÚL FLORES MOLAS, representante convencional de los Sres. WALTER ANIBAL RIVEROS AYALA y PABLINA OBDULIA RIVEROS AYALA, como "excepción de falta de acción por caducidad del derecho", en realidad la cuestión planteada refiere a la prescripción de la acción, pues la fundamentación del excepcionante se centró en el plazo para que opere el vencimiento para accionar. Habiendo aclarado lo anterior y para poder resolver la cuestión planteada -prescripción de la acción-, corresponde señalar que la acción contencioso -administrativa fue instaurada por la Sra. ADA LISSI ARRIOLA DE ZARRATEA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, en fecha 25 de marzo de 2022, contra la Resolución J.M. Nro. 611 de fecha 31 de agosto de 2020 y la Resolución J.M. Nro. 47 de fecha 01 de marzo de 2022, dictadas por la Junta Municipal de la ciudad de Paraguarí. Al respecto, cabe referir que, si bien en autos no costa la fecha en que la actora fue notificada de los actos administrativos impugnados, a fs. 52/69 de autos se advierte que la misma interpuso recursos de nulidad y apelación contra las referidas resoluciones administrativas en fecha 08 de marzo de 2022, por lo que esta fecha debe ser tomada en cuenta para resolver la cuestión, dado que no se constata en autos que la actora haya sido notificada de las mismas en una fecha distinta a la mencionada.- Ahora bien, en cuanto al plazo que tiene la accionante para la promoción de la demanda contencioso-administrativa, se deben analizar las siguientes normas y los plazos que disponen: 1) La Ley Nro. 3966-febrero/2010 "Orgánica Municipal" establece el plazo de 18 días hábiles para accionar judicialmente (art. 272) y 2) La Ley Nro. 4046-julio/2010 "Que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso .......///........
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADA LISSI ARRIOLA DE ZARRATEA C/ RES. JM N° 611/2020 DEL 31 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ". L 21/33 90 ESTA DISTICA demanda. Roque СТЕТИ Н "Adintinistrativo" establece el plazo de 18 días para la promoción de la Asistent conforme a lo planteado concurre la situación de antinomia normativa, porque las normas legales invocadas establecen plazos diferentes para la promoción de la demanda contencioso-administrativa. En ese sentido, es importante señalar que la antinomia es un conflicto de normas, se da cuando un caso concreto es susceptible de dos o más soluciones con base a normas presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso.- En efecto, en autos se plantea un conflicto de normas (antinomia), por lo que, a fin de resolver esta cuestión, se debe recurrir a la dogmática jurídica que establece tres criterios para la solución de las antinomias legales, que conforme al autor Italiano Bobbio (1997) son los siguientes: 1) Criterio Cronológico; 2) Criterio Jerárquico; 3) Criterio de especialidad. Al respecto, el citado autor señala que:- El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori,;... El criterio jerárquico, denominado también la lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori... El tercer criterio, llamado precisamente el de la lex specialis, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles, la una general y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (Bobbio, 1997, p.192-195)' 1 Antes de determinar duál es el criterio de solución de antinomia Mall CaS D. Luis María Benítez Riera Bobbio, N. (15991). Teoría General del Derecho (2da, ed.). Santa Fe de Bogotá, ObSiba: Editorisat Temis/S.A Dr. Maruel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguer V. cuantori .../ ....aplicable al caso en estudio, corresponde señalar que entre las normas en conflicto se presentan las siguientes particularidades: 1) La Ley Nro. 4046 (julio/2010) es una norma dictada con posterioridad a la Ley Orgánica Municipal (febrero/2010); 2) Las dos leyes en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 3966/10 es una norma especial para las Municipalidades y sus funcionarios que establece el plazo de 18 días hábiles (art. 272) y la Ley Nro. 4046/10 es una norma general aplicable a todos los procesos contenciosos administrativos, que establece el plazo de 18 días para la promoción de la demanda. Por consiguiente, aplicando el criterio cronológico, se tiene que la Ley Nro. 4046/10 es una norma posterior a la Ley Orgánica Municipal, por lo que -conforme a este criterio de solución de antinomia- el plazo para promover la acción contencioso-administrativa es de 18 días. Por otra parte, aplicando el criterio de especialidad, se tiene que en la Ley Nro. 3966/10 se encuentran normas especiales para los funcionarios dependientes de los Municipios, mientras que la Ley Nro. 4046/00 es una norma general aplicable a todo proceso contencioso administrativo.- Cuando se presenta un problema hermenéutico, en este caso, un conflicto entre los criterios cronológicos y de especialidad, se debe aplicar el criterio cronológico por ser la última voluntad del legislador, conforme enseña el autor Bobbio (1997) en los términos siguientes: "El criterio cronológico; denominado también lex posteriori, es aquel que entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterori derogat priori. Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (p.192)?. Por lo tanto, ante un conflicto entre normas de igual jerarquía, como en el caso que nos ocupa, la solución al conflicto es la aplicación del criterio cronológico. La norma anterior en el tiempo debe considerarse abrogada, pues la Ley Nro. 4046-julio/10 es una norma posterior y, además, en su art. 2 ...//... 2 Bobbio, N; op. Cit.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADA LISSI ARRIOLA DE ZARRATEA C/ RES. JM N° 611/2020 DEL 31 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ". ESTA s2-ultima parte- determina que "quedan derogadas todas las disposiciones ¿ legales que establecen un plazo distinto al establecido en esta ley", por lo plazo diferente al de los 18 días, es decir, la norma deja sin efecto en forma genérica toda disposición contraria, sea que esté contenida en una ley especial o general, por lo el plazo establecido en el art. 272 de la Ley Nro. 3966- febrero/2010 es alcanzado por la derogación, quedando sin efecto.- Por consiguiente, con la derogación establecida en la Ley Nro. 4046/10 en su art. 2 -ultima parte- se "deja sin efecto en forma genérica «todas las disposiciones contrarias» al mismo, «contenidas en las leyes genéricas o especiales»... la derogación es tácita, porque si es cierto que también en este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias a las nuevas" (Mendonca, 2000, p.108) De esta forma, a partir de la promulgación de la Ley Nro. 4046/10, los distintos plazos establecidos en el sinnúmero de leyes que regulan el ámbito del derecho administrativo han sido derogadas para unificarse en un plazo de 18 días para la promoción de la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. - En efecto, al encontrarse plenamente vigente la Ley Nro. 4046/10 al tiempo de dictarse las resoluciones administrativas impugnadas (Res. J.M. Nro. 611/2020 y Res. J.M. Nro. 47/2022) y al ser una norma posterior que deja sin efecto (deroga) los plazos distintos, resulta aplicable en cuanto al plazo que tiene el funcionario público para la promoción de la demanda contencioso-.../... 3 Luis Mayla sentez Rierar Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi bell Ministro MINISTRO Caroina Lianes o. Mendgnca, C. (2000) Cenocimiento, validez y derogación de normas jurídiças: Es prinerpios Generales. Asunción, Paraguay: Litocolor SRL.- AbguNorma Dominguez V. .../...administrativa el contemplado en la Ley Nro. 4046/10, que establece el plazo de 18 días.- En este caso, al tratarse de la promoción de la demanda el plazo para su presentación debe ser computado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre -procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda. . Resulta importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) El artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (artículo 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el artículo 341 del Código Civil dispone "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario".-. Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas o el Tribunal Electoral no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos, corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido. En efecto, habiéndose determinado que el plazo es de carácter corrido, se concluye que la acción fue presentada dentro del plazo legal, pues, efectuándose el cómputo desde el día siguiente a la interposición de los recursos de nulidad./.
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADA LISSI ARRIOLA DE ZARRATEA C/ RES. JM N° 611/2020 DEL 31 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ". TICA CHM. 2025 25/.y apelación contra la Res. J.M. Nro. 611/2020 y la Res. J.M. Nro. 47/2022 marzo de 2022), el plazo para presentar la demanda vencía el 26 de fecha 25 de marzo de 2022 (fs. 87 vlto), por lo que resulta dentro del plazo legal de los 18 días.- En base a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. HUGO RAÚL FLORES MOLAS, en representación de los Sres. WALTER ANIBAL RIVEROS y PABLINA OBDULIA RIVEROS AYALA y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro. 967 de fecha 30 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Respecto al recurso de nulidad me adhiero al voto del señor ministro preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación, igualmente me adhiero a la decisión adoptada por los distinguidos colegas que me antecedieron en el orden de votación, permitiéndome con todo respeto, formular los fundamentos que hacen a dicha adhesión.- En el caso de autos, la presente acción contencioso administrativa data del 25 de marzo de 2022 a través del escrito de demanda obrante a fs. 72/87; contra la Resolución Nº 611/2020 del 31 de agosto de 2020 y la Resolución Nº 47/2022 del01 de marzo de 2022. La resolución N° 611/20, demandada en autos, fue dictada 31 de agosto de 2020, sin que exista al efecto constancias en autos, notificación .../ Luis María Benítez Riera Mihistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Curoting Hanes O. Ministra Abg. Norma Daminguer .../ ... de la misma a la accionante. En este contexto, la señora Ada Lissi Arriola de Zarratea, ha planteado recurso de reconsideración el 14 de junio de 2021, sin que igualmente, exista constancia de notificación de resolución alguna al respecto. Siendo así, la accionante, ha planteado un amparo de pronto despacho, que obtuviera resolución efectiva y favorable el 22 de febrero de 2022 (Acuerdo y Sentencia Nº 01 - fs. 10/14), dictada por el Tribunal de Apelación Penal Adolescente y de la Niñez y la Adolescencia del Departamento de Paraguarí, procediéndose a través de la misma a intimar a la Municipalidad de Paraguarí a expedirse respecto de la reconsideración planteada por la accionante. Como efecto de ello la Junta Municipal de la ciudad de Paraguarí, ha dictado la Resolución Nº 47/2022 del 01 de marzo de 2022, cuyo conocimiento de dictamiento por parte de la accionante data del 08 de marzo de 2022, según consta a fs. 52/69 de autos, generándose a partir de esta ultima situación el plazo dentro del cual se debía promover la acción contenciosa administrativa. La afirmación precedente se sustenta en el hecho que existe una resolución judicial firme, resultante de la promoción de un amparo de pronto despacho firme y que no fuera cuestionada, otorgándose así, fecha cierta al inicio del cómputo del plazo para la promoción de la acción contenciosa administrativa, siendo el plazo de referencia el establecido en el Art. 272* de la Ley N° 3966/10. Finalmente, cabe referir que el amparo de pronto despacho, y la orden emanada de un órgano jurisdiccional en caso de ser favorable y encontrarse firme, otorga una situación de certidumbre inequívoca, en contraste con una situación de incertidumbre equivoca, que finalmente provoca el no- pronunciamiento de la Administración. Como tal, resulta propio del Estado Social de Derecho hacer prevalecer el resultado de una garantía constitucional y sus consecuencias, toda vez que el Administrado haya ejercido tal derecho en tiempo y forma, tal como ha acaecido en autos en la promoción de la acción contenciosa administrativa. Es mi voto. POR TANTO, de acuerdo a las motivaciones desarrolladas, la 4 Artículo 272.- Acción Contencioso-Administrativa. En contra de las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, se podrá ejercer la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles de resuelto el recurso.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADA LISSI ARRIOLA DE ZARRATEA C/ RES. JM N° 611/2020 DEL 31 DE AGOSTO Y OTRA DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE PARAGUARÍ". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL 18 29/ 25 -02- 2025 90 07 RESUELVE: FUTENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto en estos auras, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia, Confirmar el A.I. Nº 967 de fecha 30 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. 3. COSTAS a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar notificar. - Luis María/Benitez Riera Ministro Chau Dra. Ma. Caroliza Ilanes O. Ministra Pr. Manual Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Honua Abg. Norma Dominarez V Sucrotena SECRETARIA CO AOMINISTRATIG
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