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TTT ESTAT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: INCIDENTE DE R.H.P. DEL ABOG. GERARDO M. PACIELLO F. EN EL EXPTE. CARATULADO OSCAR RAMÓN JULIÁN CARRERA MELGAREJO C/ RES. 074-026/18 DEL 30 DE OCTUBRE DICT. POR EL IPS.- 43/00 A. I. Nº:.16 2025 Asunción, 24 defebrero de 2025 VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abog. Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social, contra el A.I. N° 1062 CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA QUE, por Auto Interlocutorio N° 1062 de fecha 28 de octubre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: 1) REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Gerardo Paciello con Mat. Nº 51.378, en el monto equivalente a setenta y cuatro (74) jornales mínimos y ADICIONAR el monto equivalente al diez por ciento (10%) de los mismos en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), conforme lo dispuesto en el exordio de la presente resolución, 2) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, el Abog. Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social, fundamenta el recurso de apelación en los términos del escrito que glosa a fs. 19/20 de autos, expresando como punto neurálgico de sus agravios que la resolución recurrida agravia los derechos de su representada en razón a que a la regulación de honorarios profesionales se le suma el impuesto al valor agregado y el Instituto de Previsión Social está exento del pago de los tributos, entre ellos el IVA, de conformidad al artículo 77 de la Ley N° 1860/50, por lo que a su entender corresponde que los honorarios sean fijados en esta instancia sin IVA. Solicitó se dicte sentencia haciendo lugar al recurso de apelación y en consecuencia se exonere al IPS del pago del IVA. Bien, con respecto al punto apelado por el recurrente, corresponde examinar lo establecido por el Art. 77 del Decreto Ley N° 1860/50, aprobado por Ley N° 375/56, que ha sido modificada por la Ley N° 98/92, que dispone: "El Instituto estará eximido de todos los Tributos fiscales, comprendiendose los siguientes, sin ser limitativos:... d) Impuesto al valor agregado;.. Las franquicias y liberaciones previstas en el inciso a), d) y c) de este artículo , se aplicarán exclusivamente a las importaciones de bienes que no se produzcan en el país o no puedan se r sustituidos por los de producción nacional la exoneración deberá ser autorizada, en cada caso, por e l Ministerio de Hacienda".- Luis María/Benítez Riera Ministro Dr. Mannel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alg. Norma Deminguez V. Seoretaria Del analisis del artículo transcripto resulta patente que lo dispuesto consiste en que el IPS será eximido del pago del IVA únicamente en los casos de importación de determinados bienes, por lo que, atendiendo a que la causa en análisis versa sobre la regulación de honorarios profesionales a ser solventados por la citada entidad pública de seguridad social, podemos concluir que no corresponde aplicar la exención solicitada por el apelante, por lo que dicho agravio resulta improcedente.- Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 1062 de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el art. 193 del CPC y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. . OPINIÓN DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en que se debe CONFIRMAR el A.I. N° 1062 del 28 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancias recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales determinado por el Tribunal de Cuentas. En sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley N° 1376/88 que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "...por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley N° 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. En este mismo sentido me he expresado en casos similares como son: 1) A.I. N° 232/2022 dictado en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: INCIDENTE DE R.H.P. DEL ABOG. GERARDO M. PACIELLO F. EN EL EXPTE. CARATULADO OSCAR RAMÓN JULIÁN CARRERA MELGAREJO C/ RES. 074-026/18 DEL 30 DE OCTUBRE DICT. POR EL IPS.- DANIELA RAMONA LÓPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.I. N° 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSÉ EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE. CARATULADO: ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. N° 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la opinión del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, 2) CONFIRMAR el A.I. N° 1062 de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3) COSTAS de esta instancia en el orden causado (art. 193 del CPC) 4) ANOTAR, registray. sobio/ol va bg. Norma Dominguez Secretaria Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra Ma. Carotina Llanes O. Ministra INTE MI: ложа Abg. Norma Bominguez V. Secretaria PODER SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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