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EXPEDIETE: APELACION: “ABILIO ALFONSO BENITEZ BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).” AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Raquel Correa Rodríguez, por la defensa del Sr. Abilio Alfonso Benítez, contra el A.I. Nº 162 de fecha 30 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Itapúa, dictado en estos autos, y: CONSIDERANDO: Que, por el A.I. Nº 162 de fecha 30 de octubre de 2024 mencionado, el Tribunal de Apelaciones resolvió DECLARAR LA INADMISIBILIDAD FORMAL del recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, en representación de ABILIO BENÍTEZ BENÍTEZ, contra la providencia de fecha 21 de agosto de 2024, dictada por la Juez Penal de Garantías N° 5 Abg. Claudia Andrea Scappini Parzajuk. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Que, en primer término, debe decirse que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una apelación contra una providencia dictada por un la Juez Penal Garantías, Claudia Andrea Scappini Parzajuk, de conformidad al artículo 344 del Código Procesal Penal. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; …2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; …4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, …5) las demás que le asignen las leyes”. En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo Para conocer la validez del documento, verifique aquí. cuerpo legal dice: “Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente”. Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: “…a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; …b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; …c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; …d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; …e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; …f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,…g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces…”. Que, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. Que, la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación ensayado por la Abg. Raquel Correa Rodríguez deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación deducido. En este sentido, deben tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Por los motivos expresados, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado contra el A.I. Nº 162 de fecha 30 de octubre de 2024 dictado en el expediente de referencia, debiendo remitirse estos autos al órgano jurisdiccional que corresponda a los efectos de que disponga la prosecución de la causa. ES MI OPINION. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIETE: APELACION: “ABILIO ALFONSO BENITEZ BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).” VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. OPINION DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95, que organiza la Corte Suprema de Justicia, por tanto corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. Es mi opinión. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por la Abg. Raquel Correa Rodríguez, por la defensa del Sr. Abilio Alfonso Benítez, contra el A.I. Nº 162 de fecha 30 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de Itapúa, por los motivos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2025 con Nro. A.I.: 58 D.
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