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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS FIGUEREDO GONZÁLEZ, POR LA DEFENSA DE EDUARDO DANIEL NUÑEZ ROJAS, EN LOS AUTOS: JORDE DANIEL ARGUELLO AQUINO Y OTROS SI SOBORNO Y OTROS". AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado Carlos Figueredo González, contra el A.I. N° 124 de fecha 10 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N°3, de la Capital, en estos autos, y;- CONSIDERANDO: El Abg. Carlos Figueredo González, en representación del condenado Eduardo Daniel Nuñez Rojas, interpone recurso extraordinario de revisión contra el Al. N° 124 de fecha 10 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N°3, de la Capital, que según sostiene el recurrente, dispuso ordenar la captura del condenado EDUARDO DANIEL NUNEZ ROJAS; Corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del "RECURSO DE REVISION", prevista en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordante del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales -3 Tomo- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al rexamen de la causa, sino que provoca una nueva actividad judicial, como medio particular y extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente." A los efectos de determinar si el recurso interpuesto reúne los presupuestos formales que hacen viable el estudio del fondo de la impugnación, Para conocer l /alidez de cumen rifique ao corresponde desentrañar el sentido de lo dispuesto en los artículos 481,482 y 483 del C.P.P que se refieren a las condiciones objetivas y subjetivas de admisibilidad. Con respecto a las condiciones subjetivas el Art. 482 del C.P.P señala: "Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y ,3) el Ministerio Público a favor del condenado". En ese sentido, el presente recurso ha sido promovido por el defensor técnico del condenado Carlos Figueredo Rojas, con lo que se cumple lo requerido por la norma respecto a la admisibilidad subjetiva. Los Arts. 483 y 481 del C.P.P se refieren a las condiciones objetivas de admisibilidad y respectivamente disponen: "...El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales". "...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se halla declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya sentencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o. 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezcan al condenado". De las constancias de autos, es posible afirmar que si bien el recurso ha sido presentado ante el órgano judicial competente (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia); Sin embargo, se observa que se ha recurrido un auto interlocutorio dictado por un Juzgado de Ejecución Penal, el cual ordena la captura, no contra una sentencia firme como lo requiere la norma. Es así que la parte recurrente no ha cumplido con su presentación los recaudos mínimos suficientes que tornan viable el estudio del recurso planteado. En ese sentido, igualmente, se observa que no se ha presentado copia autenticada de la resolución recurrida, tampoco se ha presentado constancia de que la misma se encuentre firme.— Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, con relación al escrito de interposición del recurso, se observa que el mismo carece de los requisitos básicos de fundamentación, ya que si bien el recurrente al principio de su escrito menciona el art. 481 inc. 5 del C.P.P. se observa en el escrito recursivo que el recurrente no expresa por qué corresponde la aplicación de la ley más favorable al condenado, ni se ha citado normativa alguna que deba ser aplicada como más favorable, no ha invocado fallos de la Corte Suprema de Justicia que supuestamente benefician a su representado alegando un cambio en la jurisprudencia, como tampoco han sido adjuntadas copias de dichas resoluciones. — Del mismo modo, en el cuerpo del escrito invoca los inc. 1 y 4, empero, con respecto a la causal establecida en el inc. 1, de acuerdo a la redacción normativa, se requiere: 1) Dos sentencias firmes, que tengan la calidad de cosa juzgada, ya que si una de ellas no lo está, es susceptible de revocación, pudiendo modificarse de esta manera la situación; 2) Ambas sentencias, confrontación se pretende, deben ser de naturaleza penal; 3) Debe configurarse una contradicción entre ambas, de tal manera que una afirme algo sobre una cuestión y la otra por su parte lo niegue, en otras palabras deben ser razonamientos lógicamente contrapuestos. Sin embargo, el revisionista no presenta sentencia alguna para la realizar la confrontar la confrontación para determinar si hay una contradicción entre ambas, es más, la resolución recurrida si quiera es una sentencia definitiva. Ahora bien, en relación al núm. 4 del art. 481 del digesto procesal penal, el mismo exige la existencia de hechos o elementos de pruebas nuevos, que sólo o unidos a los ya examinados, denoten con evidencia que el hecho no existió, que el imputado no fue el autor, la atipicidad de la conducta o que corresponda aplicar una norma más favorable, el recurrente no ha invocado ningún hecho nuevo, evidentemente, el justiciable, hace alusión a cuestiones propias de la causa penal, en la cual, a la fecha, existe un fallo firme, no se está amparando en la existencia de un hecho o prueba nuevo, tal como lo requiere el numeral 4 del art. 481 del Código Procesal Penal. Es menester recordar que, el recurso extraordinario de revisión es de naturaleza excepcionalísima, en el sentido de que es la única figura procesal existente en nuestro sistema normativo que permite la revisión de un fallo con fuerza de cosa juzgada. El origen de aquella excepcionalidad radica en motivos de justicia, ante el surgimiento de nuevos elementos que demuestran, de forma diáfana, que el acto jurisdiccional condenatorio es contrario a los cánones axiológicos del sistema jurídico. Es por esto que el elemento central para su viabilidad es la novedad de los elementos en los que se basamenta. Para conocer la validez del documento verifique aquí. Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio, carece de los requisitos indispensables que hacen a la admisibilidad del presente recurso, pues las causales invocadas no se encuentran justificadas en pruebas conducentes que habiliten el estudio de la procedencia, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente Recurso. Es mi voto. - A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministro Preopinante de NO ADMITIR el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el Art. 481 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio en lugar de una sentencia firme como requiere la citada norma. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso, por sus mismos fundamentos. Es mi voto. - POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR la inadmisibilidad del Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Carlos Figueredo González, por la defensa de Eduardo Daniel Núñez, contra el A.I. N° 124 de fecha 10 de enero de 2023, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal N°3, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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