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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSIRIS ANTONIO VALENZUELA C/ EMPRESA AUTOMOTORES VILLA HAYES S.R.L. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 2796.- 011 00 A.I. N°.. .180 ISTICA CIVIL ESTT 2025 Asunción, 26 de febrero de 2025 221-02- López Franco VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José E. Lima Torres, saquecontra la SD. N° 55, de fecha 25 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, así como contra el A.I. N° 217, de fecha 11 de si Tipetubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judic ia, de Presidente Rutherford B. Hayes, (fs. 03/07), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recur so y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley" Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a los requisitos para su admisión, es decir: 1) que el accionante constituya domicili o, 2) la justificación clara y precisa de los principios constitucionales que sostiene haberse infringi do, 3) que hayan agotado primeramente los recursos ordinarios; 4) la presentación en tiempo. Conjuntamente, por su carácter autónomo, al tiempo de su presentación la acción de inconstitucionalidad debe reunir los requisitos generales establecidos para la promoción de las acciones. Entre estos requisitos, se encuentra aquel que dispone la obligación de justificar la s personería de quien comparece por un derecho que no le es propio.- En el caso de autos, el accionante, abog. José Lima, omite enunciar la parte a quien representa y no ha presentado poder suficiente que lo habilite ejercer la presente acción o el mandato. • Que, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.". Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. El plazo para promover la acción de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 2. Debemos tener presente que la última resolución impugnada -el A.I. Nro. 217 de fecha 11 de octubre de 2021- resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Esta decisión se notifica por automática de conformidad al art. 01 de ley 1110/85, dado que no se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el art. 82 del 3. De tal suerte que la resolución aquí impugnada quedó notificada el día jueves 13 de octubre de 2022, mientras que el plazo para la promoción de ésta acción feneció en fecha 27 de octubre de 2022. Sin embargo, la presente acción fue promovida el día 17 de noviembre de 2022, conforme se desprende del cargo obrante en autos. . 4. Resulta visto, pues, que la acción fue evacuada cuando dicho plazo ya expiró. En consecuencia, siendo extemporánea la presente acción corresponde su rechazo sin más POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado José E. Lima Torres, contra la S.D. N° 55, de fecha 25 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno, así como contra el A.I. N° 217, de fecha 11 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Rutherford B. Hayes, fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jungha Ministro Fustavo E. Santander Dan Ministro Dr. Victor Ríos Oje l. Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario DICIAL PO COHI SECRETARIS JUDICIA indi.
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