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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANALIA JAZMIN BENITEZ CANDIA EN LOS AUTOS: "RECONSTITUCION DEL EXPTE: NEXO S.A.E.C.A. C/ ANALIA JAZMIN BENITEZ CANDIA S/ COBRO DE GUARANIES". N° 96, Año 2023. ESTAD 91 SI A.L. N° 179 2020 Asunción, 26 de febrero de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Analía Jazmín Benítez Candia, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 924, de fecha 27 de diciembre del 8º2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de esta Capital, y ; TElt CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que , el citado fallo denota arbitrariedad pues no se funda en prescripciones legales y no cuenta con la debida fundamentación y motivación legal. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de l a referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Ella , se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, empero, por estos fundamentos: 2. La parte accionante, a lo largo de todo su escrito relata los antecedentes del caso y transcribe los argumentos dados por los jueces del Tribunal para sostener que no había operado la caducidad de instancia. Puntualmente, extrae 9 párrafos del fallo y en cada uno de ellos realiza consideraciones relativas a supuestos errores cometidos, no obstante, lo que no señala es cómo esos errores violan l a constitución o porqué las consideraciones del Tribunal serian arbitrarias o se apartan de alguna nor ma aplicable, que tampoco señala. - 3. De lo que se sigue, podemos concluir que la accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué la decisión es inconstitucional o violatoria de los artículos que cit a. - 4. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional qu e sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efe cto, si bien la accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerado s en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 6. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto de la sentencia del Tribunal, por lo cual debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 7. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Analía Jazmín Benítez Candia, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 924, de fecha 27 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: DICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro :00E 2
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