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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS HERMOGENES REY RIVAROLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CORNELIO JULIAN CORONEL NUÑEZ C/ CARLOS HERMOGENES REY RIVAROLA Y OTROS S/ INDEMINIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS". N° 1717, Año 2022. Mi l02 Asunción, 26 de febrero de 2025.- •La acción de inconstitucionalidad presentada por Carlos Hermógenes Rey Rivarola, por derecho sopio y bate patuociaic de abogados, coutra la tovidonera de feha 22 de octubre del 91 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de es ta Capital, y contra el A.I. N° 374, de fecha 30 de mayo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciór en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de esta Capital, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- Debo poner de manifiesto que la cédula de notificación acompañada por el accionante no está dirigida al mismo, de ahí se sigue, diáfanamente, que no hay constancia, en estos autos, de notificación a su parte de la resolución impugnada. De modo, que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. - 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 47, numeral 2), 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues fueron dictados en contra del texto de la ley y se omitió valorar todas las pruebas en conjunto. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Carlos Hermógenes Rey Rivarola, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la Providencia de fecha 22 de octubre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, de esta Capital, y contra el A.I. N° 374, de fecha 30 de mayo del 2022, dictado po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por céd Ante mí: Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER S DICIAL O SECRFTARIA notitar,
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