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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO LUIS CANO EN LOS AUTOS MARTINEZ C/ GUSTAVO LUIS CANO Y/O CONTRA QUIEN RESULTARE RESPONSABLE O PROPIETARIO DE LA HAMBURGUESERIA DEKANUS S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS". ADISTICA CIVIL 2025 AI. Nº.176 .... Asunción, 26 de febrero de 2025 eL VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Gustavo Luis Cano, por sús propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 74, de fecha 16 de diciembre contral el Acuerdo y Sentencia N° 73, de fecha 01 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, (fs. 03/09), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que resolvió hacer lugar a la demanda laboral por cobro de guaraníes promovida por el señor Alan Ricardo Marín Martínez contra Gustavo Luis Cano, propietario de Hamburquesería Dekanus, y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de la suma de Gs. 19.630.267. En segunda instancia, el de Gs. 17.994.412. QUE, se agravia el accionante manifestando la arbitrariedad de ambos fallos y la violación de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad se requiere no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda sus pretensiones, sino la justificación de la lesión concreta, en forma clara, de manera que sea factible identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En este entendimiento, en autos se observa que las resoluciones cuestionadas se hallan fundadas conforme a Derecho, limitándose el accionante a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Cabe recordar que las citas genéricas de violación de principios constitucionales carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a desarrollar. 1.- Esgrime el accionante, como motivo suficiente para la inconstitucionalidad pretendida, que los jueces -incluyendo la Alzada- tuvieron una apreciación equivocada respecto de la causal de despido alegada por su parte. Sin embargo, se colige que el Tribunal de Apelaciones sólo estudió el pedido de modificación del porcentaje que correspondía otorgar por la indemnización compensatoria prevista en el art. 233 del CPT. 2.- De tal suerte que el discurso argumentativo presentado por la parte accionante no guarda ninguna relación con la cuestión abordada por la Alzada. Tampoco explica, el accionante, que la cuestión de la terminación de la relación contractual fue capítulo de agravios en segunda instancia, por lo que, ni siquiera podemos inferir que se encuentra requiriendo una eventual incongruencia objetiva por déficit.-. 3.- En consecuencia, resulta visto que el escrito presentado no reúne las condiciones de admisibilidad que requiere el art. 557 del CPC, en cuyo caso, debe ser rechazada sin más trámites. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Gustavo Luis Cano, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 74, de fecha 16 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 73, de fecha 01 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Avo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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