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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDREA ELIZABETH CASTILLO ALVARENGA, DEFENSORA PUBLICA EN LO CIVIL Y LABORAL DEL SEGUNDO TURNO DE LA CIUDAD DE CAPIATA EN REPRESENTACIÓN DE TANIA MARIA YEGROS ORTEGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA EN LOS AITOS: TANIA SUMIDENSO PARAGUAY S.R.L. Y/O RESPONSABLE S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2021 N° 2518. 01 03 ESTADISTI 26 A.I. N°... 2025 Asunción, 25 de Febrero de 2025.- ME VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Defensora Pública en lo Civil y ac" Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá Ab. Andrea Elizabeth Castillo Alvarenga, en representación de la señora Tania Yegros Ortega, contra el A.I. N° 849, de fecha 01 de octubre de ITT 3021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turn o, de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: QUE, la accionante alega que los fallos impugnados son arbitrarios por violar los Art. 17 inc. 8) y 256 de la Constitución. domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días. . QUE, analizado el escrito de presentación se constata que la accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, ha citado como normas que considera vulneradas los arts. 17 inc. 8) y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que la resolución dictada en grado de apelación por el Juzgado de Primera Instancia que declara operada la caducidad de instancia no se funda en la Constitución ni en la ley. En efecto, para declarar perimida la instancia el juzgado no consideró que ella no opera cuando ha sido consentida y expresamente admitida por quien solicita la caducidad. Sostiene que en el presente caso el ofrecimiento y recepción de las pruebas en audiencia realizada con la presencia de todas las partes como consta en el Acta labrada en fecha 13 de agosto de 2020, constituye un acto idóneo que tiene la fuerza de impulsar el procedimiento de forma válida, haciendo pasar el proceso de una etapa a otra. La demandada y solicitante de la caducidad consintió expresamente el procedimiento al ofrecer sus pruebas, por lo que la admisión de la acción de inconstitucionalidad fue declarada en violación de las normas. Vemos que la accionante ha expuesto con claridad y precisión el planteamiento efectuado, razones por las que corresponde dar trámite a l a acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el art. 558 de l С.P.C.- QUE, corresponde ordenar que se remitan los autos principales, debiendo librarse el correspondiente oficio, cuyo diligenciamiento queda a cargo de la accionante, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quién deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:- QUE, el artículo 557 del Código de forma que dispone: "Al presentar su demanda el actor constituira domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.", circunstancia que impide el trámite de la presente acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de la resolución impugnada, a efectos de determinar si el fallo atacado por esta vía de la acción es por sí mismo violatorio de la Constitución, situación que en autos se advierte que la impugnante no ha dado cumplimiento. Es de vital importancia que al momento de la presentación de la acción autónoma de inconstitucionalidad se agregue copias de las resoluciones emanadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios a fin de poder constatar en interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relación y coherencia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en las resoluciones dictadas por los magistrados en manifiesto apartamiento de la solución legal prevista para el caso en estudio, tales como sentencias sin fundamento legal que confieren sustento a los fallos, o cuando los fallos contienen desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impidan reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial... (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tomo V, Pág. 195). QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Defensora Pública en lo Civil y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá Ab. Andrea Elizabeth Castillo Alvarenga, en representación de la señora Tania Yegros Ortega, contra el A.V. N° 849, de fecha 01 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de Capiatá, Circunscripción Judicial de Central. ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Mustavo E. Santander Dan: Ministro TRICIAL Cesar M. Diesel Junghanns artínez. Ministro CSJ. SECRETARIA JUDICIAL 1 Ríos Ojeda Espr Vicio Tinistro EMA
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