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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIANA ELIZABETH RAMIREZ NUÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIANA ELIZABETH RAMIREZ NUÑEZ C/ REPUESTO ENCISO S.R.L. LTDA IMP. EXP. Y OTROS S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2022 N° 1553.- A.I. N°.. 169 .00.000 ПСА СМИ Asunción, 25 de Febrero de 2=25.- VISTA® La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados José Estigarribia y Amarilla, en representación de la señora Diana Elizabeth Ramírez Núñez, contra el A.I. N° siete fecha®/6 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el A.I. N° 169, de fecha 10 de junio de 2022, dictado por e. Nde Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, (fs. 02/09), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Los Ab. José Estigarribia y Charles Amarilla en representación de la señora Diana Elizabeth Ramírez Núñez, promueven la acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 629 de fecha 16 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de Ciudad del Este y contra el A.I. N° 169 de fecha 10 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 2. Los accionantes impugnan las resoluciones porque, afirman contravienen los artículos 17, 94 y 256 de la norma fundamental. Las resoluciones accionadas resuelven las excepciones de transacción y prescripción opuestas por la empleadora. El argumento sostenido por los accionantes refiere a que los juzgadores no resolvieron el reintegro al puesto de trabajo solicitado en el escri to de demanda presentado en sede laboral, afirma, que resolvieron solo acerca de la prescripción del derecho al pago de los rubros de indemnización por despido injustificado y por el preaviso omitido. De la lectura de las resoluciones accionadas encontramos que las mismas no solo resuelven las excepciones, sino que también fijan día y hora para la realización de la audiencia de conciliación, siguiendo así el trámite previsto en el C.P.T. para este tipo de juicios. Nos vemos obligados a manifestar que, el reintegro al trabajo solicitado, corresponde se resuelva en la sentencia al no se r unas cuestión que pueda ser atendida como de previo y especial pronunciamiento, es una pretensión que hace al fondo del juicio y se resuelve, como ya dijimos, en la sentencia definitiva. Considero que los accionantes, en su escrito de presentación de la acción de inconstitucionalidad, no expresan agravios constitucionales. 3. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e 4. El artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 5.- El objeto de la acción de inconstitucionalidad es la vía que corresponde utilizar para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, el accionante, si bien enumera los artículos de la Constitución que a su criterio fueron transgredidos, no logra en su escrito de demostrar la supuesta violación de dichas normas y ante el incumplimiento del requisito de fundamentación en términos claros y concretos, exigido para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, no corresponde dar trámite a la misma. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro César M. Diesel Junhganns:- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recurso y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley". QUE, en el caso de autos se presentan los abogados José Estigarribia y Charles Amarilla, invocando la intervención en la causa principal arriba individualizada, sin agregar el poder habilitante para ejercer tal representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder para intervenir en este juicio, al no haberse acreditado la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in limine de la acción. QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C." Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados José Estigarribia y Charles Amarilla, en representación de la señora Diana Elizabeth Ramírez Núñez, contra el A.I. N° 629, de fecha 16 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el A.I. N° 169, de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Jungha Ministro C. justavo E. Santander Dans Minist PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL 1
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