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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILFRIDO PÉREZ MANCUELLO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARMELO BENITEZ ACEVEDO C/ WILFRIDO PÉREZ MANCUELLO S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO". AÑO 2021 N° 2638.- 01 62) TTTT 19193 2025 A.I. N°. 166 Asunción, 25 de Febrero de 2025.- 44/20211T,AL., de fecha 4 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral. CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns: QUE, el accionante se agravia por la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en el marco de una demanda laboral promovida por el señor Carmelo Benítez, contra Wilfrido Pérez Mancuello, por el que se resolvió revocar los numerales "1" y "2" de la S.D. N° 15/2021/01, de fecha 12 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y, en consecuencia, admitió la demanda promovida por el trabajador. Por otro lado, rechazo la demanda reconvencional por despido justificado promovida por el demandado y modificó el monto a ser abonado al trabajador. QUE, afirma el impugnante, entre otras cosas que el Tribunal no valoró los medios probatorios producidos en autos, por lo cual solicita que la resolución recurrida sea declarada inconstitucional. Cita como norma vulnerada, el artículo 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que el principal agravio se basa en la supuesta arbitrariedad de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación. Sobre es te aspecto, se constata que el escrito de promoción de la acción carece de sustento sólido para dar viabilidad a la pretensión por cuanto que el fallo impugnado ha sido motivado, fundado en Derecho y no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales. QUE, debe señalarse que el control de constitucionalidad importa una facultad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución, siendo ajenas como regla- a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuestiones suficientemente debatidas en la instancia inferior. Asimismo, cabe reiterar que el universo de atención de esta Sala se circunscribe a su excepcionalidad, pues no se trata de una instancia de revisión de decisiones judiciales, razón por la cual la sola disconformidad con la resolución es insuficiente e inconsistente para instar este tipo de control. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a desarrollar. .. 1.- La parte accionante pretende dar a entender que se incurrió en una arbitrariedad porque, según sostiene, en la instancia ordinaria se demostró la existencia de un abandono del lugar de trabajo por parte de la trabajadora. En suma, refiere que se confirmó la justificación de causal de despido prevista en el inc. q) del art. 81 del CT. . 2.- Sin embargo, sabido es que la citada causal requiere a los efectos de constituir en mora al trabajador, la observancia de la formalidad exigida por la norma. Justamente, el colegiado sostuvo, como uno de los argumentos que justifican el decisorio, que la intimación para el reintegro se efectuó sin haberse observado el plazo establecido por la regla de referencia -inc. g) del art. 81 del CT.. Cabe destacar que dicha proposición fáctica es asumida dentro de esta acción conforme surge de la página 5 del escrito presentado. 3.- Sólo este extremo hace que, por un lado, la defensa planteada en sede ordinaria se encuentre carente de asidero jurídico mientras que, por el otro, que la inconstitucionalidad pretendida no sea tal debido a que la decisión se encuentra apoyada en el pleno cumplimiento de la norma jurídica aplicable al caso y referida en el punto anterior.-. 4.- En consecuencia, siendo que la decisión se encuentra sustentada en la exigencia establecida por la normativa aplicable al caso, no resta sino rechazar "in limine" esta acción de conformidad a lo dispuesto por el art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la ley POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado cuerdo y Sentencia N° 44202rr: ALa de fecha 4 de octubre de 2021, dictado pura e Icuerdo y Sentencia N° 44/2021/T.A.I Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro , SECRETARIA JUDICIAL I
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