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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LL PLE ESTADE O.DE R JUICIO: "MARIA TERESA GONZÁLEZ Y ASTERIOR DIOSNEL BENÍTEZ C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (A.N.D.E. ) S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". podras, "upez Franco nte los de.y Inestande Cuatro ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO............................ Ciudad La Asunción del Paraguay, cinco mes febrero , del año dos mil veinte y cinco . reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, César Antonio Garay, Carolina Llanes, quien integra por inhibición de Alberto Martínez Simón y Luís María Benítez Riera, en reemplazo de Eugenio Jiménez Rolón (por discordia excluido), bajo la presidencia del primero, Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MARIA TERESA GONZALEZ Y ASTERIO DIOSNEL BENITEZ C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por las Abogadas Mariángel Cabrera y Jessica Estrella María Ortiz, en representación de la A.N.D.E., contra el Acuerdo y 'Sentencia Número 16, del 22 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, solvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia recurrida?. turio Parass En su caso, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de/ votación siguiente resultado: Garay, Llanes Y Benítez Riera. A 1: Garay dijo advertirse 1dis cuestión el señor Ministro César Antonio recurrente no fundó el Recu Y al no formales o estructurales que Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ..///... pronunciamiento oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe declararlo Desierto, a tenor de Artículos 419 y 437 de la misma normativa. Es mi voto. A su turno la Ministra María Carolina Llanes dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, adhiero mi voto al Ministro Preopinante, por compartir iguales fundamentos. A su turno el señor Ministro Luís María Benítez Riera dijo: RESPECTO DE LA PRIMERA CUESTIÓN: Disiento respetuosamente con el voto del Ministro preopinante por los siguientes fundamentos. En primer término, cabe señalar que, si bien es cierto, la parte apelante en su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 190/195 dijo "TENER por fundamentado los recursos de nulidad y apelación deducidos...", no obstante, de la lectura del escrito en cuestión no se advierten agravios que refieran a vicios propios de la nulidad, sino que únicamente refieren a vicios in iudicando, es decir errores en la aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos, los cuales pertenecen a la sede de apelación. Ahora bien, cabe destacar que la sentencia recurrida presenta vicios, no advertidos por el recurrente, que afectan su estructura o forma intrínseca. Por tanto, se impone el estudio, de oficio, de la nulidad por aplicación de los arts. 113 y 114 del Cód. Proc. Civ., por los fundamentos que veremos a continuación. Así, en primer lugar, notamos que el tribunal viola el principio de congruencia establecido en el art. 15 inc. "d" del Cód. Proc. Civ., en concordancia con lo dispuesto por el art. 159 inc. "c" del mismo cuerpo legal. Dicha normativa, en efecto, impone al juez el deber de respetar la regla de la congruencia al fundar toda sentencia definitiva interlocutoria, entendida como "..aquella que exige la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado o en los escritos presentados por cualesquiera de las partes con motivo de algún incidente suscitado durante el curso del proceso" (PALACIO-ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, p. 113/114). Debemos recordar que la congruencia hace relación con la estructura de la resolución y ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA TERESA GONZÁLEZ Y ASTERIOR DIOSNEL BENÍTEZ ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (A.N.D.E. ) S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS C/ DE POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTADI 2025 07 -II- tambgén con la estructura formal del proceso Y, iconocodentemente, el vicio de incongruencia descalifica como fisdiccional válido a la resolución judicial que la Aldebe •—=———— En el caso que nos ocupa, el Tribunal resolvió: "MODIFICAR la sentencia Definitiva N° 200 de fecha 26 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, y en consecuencia, CONDENAR a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), al pago de la suma de Guaraníes Mil Doscientos Millones (Gs. 1.200.000.0000/ en concepto de daño moral así como la suma de Guaraníes Cinco Millones (Gs. 5.000.000) en concepto de daño emergente.." (sic.) (fs. 179 vlta.). Como puede advertirse, el tribunal condenó la demandada a pagar la suma de G. 5.000.000 en concepto de daño emergente, es decir, que ha elevado el monto dispuesto en la instancia primigenia, pues, ésta había establecido la indemnización del mentado rubro en Guaraníes cuatro millones (G. 4.000.000). Sin embargo, revisando con detenimiento el escrito de expresión de agravios presentado ante el Tribunal por la parte actora, María Teresa González y Asterio Diosnel Benítez, no pretendieron la 10 modificación en más ni en menos de la suma otorgada en concepto de daño emergente. En efecto, de la lectura del mentado escrito se observa que la actora únicamente se agravió respect de los intereses y de la suma otorgada en concepto de SECRETARÍA mocal; en el petitorio solamente expresó "OPORTUNAMENTE ctar resolución modificando la S.D. N° 200 de fecha 26 de ab del 2021 en los términos del escrito que antecede, Maria Benitacidenando a pagar a la parte demandada la suma de Guaraníes LuiS seiscientos Millones (Gs. 600.00 000) para la señora María Teresa González y la suma de мелои họ. María Rita Monges Dos Santos Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Bener Anter Garage Secretaria ...///... Millones (Gs. 600.000.000 para el señor Asterio Diosnel Benítez, más los intereses al 2,5% mensual, desde el 22 de diciembre de 2018 hasta el día del efectivo pago de 10 reclamado en este juicio."(sic. (sic.) (fs. 144). De todo ello, se colige que la actora nada dijo en lo que respecta la indemnización daño emergente. Ahora bien, deviene imperioso apuntar que la parte demandada agravió respecto de la condena impuesta a su parte al pago de la suma de Guaraníes cuatro millones en concepto de daño emergente y solicitó el rechazo del rubro mencionado (fs. 154). Así las cosas, se detecta que la sentencia recurrida es incongruente, habida cuenta que el tribunal falló extra petita, vale decir, modificó la condena del rubro de daño emergente en más, siendo que la única parte que se agravió al respecto solicitó su rechazo. Sin embargo, se debe decir que por mandato del art. 407 del Cód. Proc. Civ. el pronunciamiento de nulidad es de ultima ratio por lo que corresponde determinar, primeramente, si los mismos subsanables en la sede de apelación, mediante revocación o modificación de la resolución recurrida. Así pues, corresponde diferir el pronunciamiento de la nulidad resultas en sede de apelación. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. Nº 200, del 26 de Abril del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Séptimo Turno, resolvió: "HACER LUGAR a la presente acción ordinaria de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual que dedujera MARIA TERESA GONZALEZ Y ASTERIO DIOSNEL BENITEZ contra ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) Y, en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada al pago a la actora, dentro del plazo de diez (10) días de quedar ejecutoriada la presente resolución, de la suma de GUARANIES TRESCIENTOS CUATRO MILLONES (GS. 304.000.000), en concepto de daños emergente y moral con intereses computados a partir del 22 de diciembre de 2018, fecha en la cual ha fallecido a causa de "muerte violenta por electrocución" su menor hijo Fernando Daniel Benítez González; COSTAS a la perdidosa; NOTIFICAR..." (fs. 121/7).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Di (iz 103/04 JUICIO: "MARIA TERESA GONZÁLEZ Y ASTERIOR DIOSNEL BENÍTEZ C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E. ) S/ INDEM. DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -III- 18 ліни ESTA DIS -04 ,Esa decisión fue modificada por Acuerdo y Sentencia Nameratio, det 22 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal 126 24 348 "Ape lagron en 10 Civil Y Comercial, Segunda Sala, que "1.-TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad al abogado Fausto Andrés Escauriza Gagliardone; en representación de la parte actora; 2.- DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas Mariángel Cabrera Chaparro y Jessica Estrella Ortiz Insfrán, en representación de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE); 3.- MODIFICAR la Sentencia Definitiva N° 200 de fecha 26 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno y, en consecuencia, CONDENAR a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), pago de la suma de Guaraníes Mil Doscientos Millones (Gs. 1.200.000.000 en concepto de daño moral así como la suma de Guaraníes Cinco Millones (Gs. 5.000.000) en concepto de daño emergente en el plazo de diez días, debiendo establecerse la tasa de interés en 2% mensual, contados desde el 22 de diciembre de 2018, fecha en la cual falleció el menor Fernando Daniel Benítez a causa de muerte violenta por electrocución; 4.- IMPONER las costas a la perdidosa; 5.- ANOTAR.." (fs. 174/9). Beer l mimo paren La recurrente expresó agravios contra ese Fallo, respecto al monto de la condena, en los términos del escrito de memorial de fs. 190/5. En cuanto al daño emergente, sostuvo que pesar de que el Tribunal reconoció que los padres del meng acreditaron el monto, otorgaron la totalidad del ECRETARIA Lam señalando que la entidad cubrió los gastos funerarios GS 4.000.000. Aseveró que, la Resolución fue dictada, CACENA traviniendo Artículos 219 y 373 del Código Procesal Civil. Arguyó que el monto de la condena por daño moral po Luis María Benitez Riera Ministro D/s. Ma. ••• Catolina Llanes O. Ministra aul 1hg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ..///... Gs. 1.200.000.000g era excesiva y contraria a la naturaleza jurídica del rubro. Señaló que el Tribunal omitió explicar el aumento del monto indemnizatorio, afirmando que la muerte no tenía entidad suficiente para aumentar descomunalmente el monto de la condena. De igual manera, se agravió respecto a intereses, esgrimiendo que debían ser calculados desde la fecha de la Sentencia, con tasa porcentual entre el 1% al 1,5% mensual. Por tales motivaciones, solicitó la modificación del apartado tercero de la Resolución recurrida, con imposición de Costas de forma proporcional. Los Abogados Juan Manuel Cardozo De Lamar y Fausto Escauriza Gagliardone, por la accionante, contestaron traslado del escrito expresión de agravios, según obra a fs. 198 a 202. Esgrimieron que l0 Juzgado por el Tribunal, en relación al daño emergente y moral, así como intereses se encontraba conforme a Derecho. Peticionaron que el Recurso sea declarado Desierto, en razón que -según ellos- los argumentos de la A.N.D. E. versaban sobre cuestiones de disconformidad y no cumplían con 1os requisitos legales básicos para su procedencia previstos en el Artículo 419 del Código Procesal Civil. En consecuencia, solicitaron confirmación del Fallo impugnado, con Costas. En primer lugar, habrá que atender el pedido de declarar Desierto el Recurso, solicitado por los accionantes. En virtud al Artículo 419 del Código Procesal Civil, en el escrito de expresión de agravios: "el recurrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada". En concordancia, el Artículo 437 de ese Cuerpo legal, que regula el procedimiento Tercera Instancia, reza: "... Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 07 об JUICIO: "MARIA TERESA GONZÁLEZ Y ASTERIOR DIOSNEL BENÍTEZ C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E. ) S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -IV- agravios" debe estar debidamente fundado, ser en la demostración del eventual error, indicando la ilegalidad o injusticia del Fallo impugnado, en caso negativo, el Recurso será declarado Desierto. Ahora bien, la potestad legislada en la citada normativa deberá aplicarse con suma prudencia y carácter restrictivo-excepcional, dado que podrían estar comprometidos Principios de la defensa en Juicio y doble Instancia. Fundada en esa posición jurídica, ésta Magistratura juzga invariablemente que, basta mínimo de crítica a la Resolución impugnada, para que el presupuesto legal se encuentre cumplido y de esa manera no cercenar el due process of law.- "expresión de agravios" obrante fs. 190/5, se constata que la recurrente cumplió sobradamente con los requisitos exigidos en los Artículos 419 y 437 del Código Procesal Civil, pues su presentación formuló crítica razonada del Fallo impugnado, denunciando errores que a su criterio contenía tal Resolución. Por tal motivo, cabe rechazar el pedido de Deserción de Recurso de Apelación y pasar a examinar las alegaciones vertidas por la recurrente. Se trata de establecer si está o no ajustada Derecho, la decisión del Tribunal, que modificó parcialmente los rubros por daños emergente y moral, fijados en Primera Instancia. De igual manera, habrá que resolver respecto a moratorios y Costas. SECRETARIA En Juicio, Maria Teresa Gonzalez y Asterio Diosnel Benítez, en sus calidades de progenitores del menor Fernando Benítez González, promovieron demanda resarcitoria con 1a A.N. D.E., por daños caus Luis Maria opier Riera prolina Lianes 0. Tener Antonio Jarage ng. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ..Il/... del accidente por electrocución, que derivó en la muerte de su vástago Fernando Daniel Benítez González. En ambas Instancias, se resolvió hacer lugar a la demanda por responsabilidad Civil de la A.N.D.E, en su calidad de guardián de la cosa riesgosa, ex Artículo 1.847 del Código Civil. Ahora bien, respecto al rubro por daño emergente, la accionante solicitó el reembolso de Gs. 5.000.000, por gastos de sepelio realizados (fs. 24). Sin embargo, ese rubro fue rechazado por la demandada, alegando que esos gastos alcanzaron Gs. 4.000.000 Y fueron solventados por la Entidad (Es. 45 vlta.). El A quo, condenó a la demandada a pagar a la actora Gs. 4.000.000, en dicho concepto (fs. 126). El Ad quem, modificó tal rubro, aumentando la condena en Gs. 5.000.000 (fs. 178). Tenemos, pues, que existen dos pronunciamientos que juzgaron que el daño emergente asciende a -por lo menos- Gs. 4.000.000, por lo que esa condena resulta inmutable e inalterable, tenor del Artículo 403 del Código Procesal Civil.- La controversia es dilucidar si cabe aumentar ese rubro hasta Gs. 5.000.000, carga que incumbe a la accionante, a tenor del Artículo 249 del Código Procesal Civil. En efecto, si bien el reclamo indemnizatorio se resolvió por el Artículo 1.847 del Código Civil, la inversión de la carga probatoria, que impone dicha normativa, es -únicamente- en relación al factor de atribución de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa (la culpa), que para eximirse total o parcialmente de responsabilidad deberá acreditar culpa de la víctima o tercero por quien no deba responder. Los demás presupuestos para la responsabilidad Civil (vr. gr.: antijuridicidad, daño y su quantum y la relación de causalidad), exigidos el Artículo 1.834 de la misma normativa, deberán demostrarse según la regla general prevista en el citado Artículo 249 del Código Procesal Civil. Ahora bien, en Juicio, la accionante no probó -mínimamente- haber abonado gastos de sepelio ni mucho menos su monto. Pero, no podemos obviar que el Artículo 452 del Código Civil, otorga potestad al Juzgador para fijar indemnización, siempre y cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio. Resulta innegable que, el fallecimiento del menor ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA TERESA GONZÁLEZ Y ASTERIOR DIOSNEL BENÍTEZ C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E. ) S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR 04 05 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". •DISTICA 2025 -V- gastos daños materiales para sus progenitores, circunstancla que, incluso, fue reconocida por la demandada. razones, es justo y legal fijar Gs. 4.000.000, en concepto de gastos por sepelio, ya que ese monto se ajusta al valor actual del mercado en ese rubro.- Concerniente al monto por daño moral, la actora solicitó Gs. 1.200.000.000, a razón de Gs. 600.000.000 para cada uno de los progenitores, atendiendo la magnitud del perjuicio producido por la traumática y violenta muerte de su hijo la electrocución, asi como los padecimientos, angustias y aflicciones sufridas, que sufre y sufrirá en el futuro. La demandada arguyó que el monto excedía por completo los límites del carácter resarcitorio de la indemnización, esgrimiendo que los actores omitieron proporcionar datos referidos a las circunstancias personales que fueron afectadas con el fallecimiento de su hijo. En Primera Instancia, el monto por daño moral fue fijado en Gs. 150.000.000, para cada padre, totalizando Gs. 300.000.000. En Segunda Instancia, la condena fue aumentada en Gs. 600.000.000 para cada progenitor, totalizando Gs. 1.200.000.000. De ese modo, constatamos que la condena fijada en Primera Instancia de Gs. 300.000.000, resulta inalterable e inmutable, ex Artículo 403 del Código Procesal Civil, por 10 10 que DICIA la controversia radica en determinar si corresponde aumentarla hasta Gs. 1.200.000.000. El daño moral, como todo daño, debe ser probado, para poder así establecer la entidad de la reparación a favor de la SECRETARIA víctima. ¡embargo, existen casos en que no es necesaria prueba /debido a la naturaleza o índole del Derecho como seri el caso de -a muerte de un hijo, en el afectado, que se presume lintenso sufrimi Luis Maria Benítez/Riera ufferte vinculo Ministro Dra. Ma. Carolino Llanes O. Ceer Interio usua Ministra Secretaria .../ll... afectivo de parentesco padre-hijo. Naturalmente, la muerte trágica, repentina y prematura de un hijo produce desgarramiento moral para los progenitores (angustia, tristeza, soledad, etc.), que tiene entidad suficiente para hacer lugar a la reparación. Como bien ilustra Mosset Iturraspe: "La muerte de un hijo es el desprendimiento de la propia vida, acarreando daños tremendos e imborrables" (Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, Tomo IV, El Daño Moral, página 133). Si bien para cuantificar el daño moral, debe apreciarse las circunstancias particulares de los padres de la víctima (vr. gr.: edad, estado civil, profesión, ganancias, condición social, mayor o menor sensibilidad al dolor de la víctima, etc.), es el sufrimiento -sin lugar a dudas- la circunstancia personal más importante y decisiva que servirá determinar la indemnización del daño moral. Ahora bien, aquí es menester rememorar que la condena por daño moral no puede servir para enriquecer a la víctima, causando empobrecimiento al responsable del ilícito. En efecto, el daño moral tiene naturaleza resarcitoria, pero no sancionadora. El dinero desempeña función de satisfacción sucedánea, ante la imposibilidad de compensarle a la víctima la lesión al espíritu. En tal sentido, Lafaille expresa: "..la reparación constituye la posibilidad de procurarse otras satisfacciones. En ese caso, la indemnización, aunque incompleta representa, al menos una aproximación" (citado por Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, Tomo IV, El Daño Moral, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 183). "... El Juzgador deberá sujetar un juicio a una directiva de carácter general surgida de los principios básicos que presiden la institución del daño moral: la de evitar que la indemnización constituya para la Víctima un enriquecimiento sin causa" (Brebbia, El daño moral. Doctrina-Legislación Jurisprudencia, Editorial Bibliográfica, Buenos Aires- Argentina, 1957. página. 236). Teniendo esos parámetros resulta legal y ecuánime otorgar en concepto de daño moral Gs. 150.00.000, para cada uno de los progenitores, totalizando Gs. 300.000.000. En consecuencia, cabe modificar la suma fijada por el Tribunal. Respecto a intereses moratorios, los accionantes solicitaron tasa del 2,5% mensual, a ser computados .../ //...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UD JUICIO: "MARIA TERESA GONZÁLEZ Y ASTERIOR DIOSNEL BENÍTEZ C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE 01 li i es SICA PINE 2025 ELECTRICIDAD (A.N.D.E. ) S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTAD -VI- ocurrencia del ilícito hasta el pago de la Eniesto e cara de ses admitido la dimide, aistre accesorios debían ser del 1% mensual, desde la notificación de la demanda (Vide: fs. 46 vlta.). El A quo, aplicó intereses moratorios desde que se produjo la muerte del menor, 22 de Diciembre del 2.018, hasta el pago efectivo de la obligación, juzgando que la tasa porcentual sería valorada al tiempo de la liquidación pertinente (fs. 127). El Ad quem, computó intereses desde el fallecimiento del menor por electrocución hasta el pago efectivo de la obligación, al 2% mensual (fs. 178).- JUDICI SECRETARIA Desde esa perspectiva, ha quedado fuera de todo debate -en esta máxima Instancia- la forma de cómputo de dichos accesorios legales, ex Artículo 403 del Código Procesal Civil. En efecto, en dos Instancias, se ha resuelto que los intereses moratorios debían calcularse a partir del fallecimiento del menor, acaecido el 22 de Diciembre del 2.018, hasta el pago efectivo de la obligación. Entonces queda por determinar si se ajusta a Derecho la tasa del 2%, fijada en Segunda Instancia, pues la recurrente solicitó sea disminuida a 1% o 1,5% mensual. • En el caso, la condenada al pago es institución Pública y en defensa del interés general (Erario Público, dinero del Pueblo contribuyente), existe suficiente y fundada * razón jurídica para establecer prudentemente la tasa de interés ¿ mensual, debiendo ser retasada. las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho, modificar el Fallo impugnado consecuencia, condenar la A hace donandada is y, en Gs. 4.000/000, en concepto de dañ Luis Maria Benítez Riera detente, asi como unistro пола Dra. Ma. Carolina Clanes O. Ministra Genes Andump Garage 3g. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ./l/... Gs. 300.000.000, por daño moral, en el plazo de 10 días de quedar firme este Fallo, más intereses moratorios a ser calculados desde el 22 de Diciembre del 2.018 hasta el pago efectivo de la obligación, al 1% mensual.- En cuanto a las Costas, las Abogadas Mariángel Cabrera Y Jessica Estrella María Ortiz, en representación de 1a Administración Nacional de Electricidad (A.N. D.E.), procuraron la revocación el Fallo recurrido, velando celosamente por la defensa del interés general (Erario Público, dinero del pueblo contribuyente), por eso, al haber suficiente y fundada razón probable para litigar, serán impuestas por su orden en ésta Instancia, conforme los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. En lo que concierne a demora, tardanza, etc., para juzgar y resolver la cuestión que nos ocupa, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos válida y razonablemente. Es mi voto.- A su turno la Ministra Carolina Llanes prosiguió diciendo: A la segunda cuestión, me remito a la transcripción de los agravios realizada por el Ministro César Antonio Garay en su fallo. Asimismo, menciono que coincido con el mismo en cuanto a que no se puede declarar desierto el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la ANDE como lo solicita la parte actora en su escrito de contestación de agravios, ya que de la lectura del escrito obrante a fs. 190/195, se desprende que se ha cumplido con los requisitos exigidos en los Artículos 419/437 del C.P.C. Seguidamente se estudiará si la decisión del Tribunal de Apelaciones en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, se encuentra ajustada a derecho y así tenemos que la presente demanda se trata de un juicio de indemnización de daños por responsabilidad extracontractual, promovido por los sres. MARÍA TERESA GONZÁLEZ y ASTERIOR DIOSNEL BENÍTEZ, en sus calidades de progenitores del menor FERNANDO DANIEL BENÍTEZ GONZÁLEZ, fallecido en un accidente por electrocución.- ambas instancias inferiores se ha hecho lugar a la demanda por responsabilidad civil de la ANDE, en su calidad de guardián de la cosa riesgosa, por lo que en tercera ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA JUICIO: "MARIA TERESA GONZÁLEZ Y ASTERIOR DIOSNEL BENÍTEZ ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (A.N.D.E. ) S/ INDEM. DE DAÑOS PERJUICIOS C/ DE POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -VII- instancia son objeto de análisis los rubros de daño -edaño moral y el porcentaje aplicado en concepto de intereses moratorios. En cuanto al rubro de daño emergente, tenemos que por Acuerdo y Sentencia N° 16 del 22 de Marzo de 2.022, el Tribunal de Apelaciones en 10 Civil Y Comercial, Segunda Sala, modificó parcialmente lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, el cual había otorgado en dicho concepto la suma de Gs. 4.000.000, aumentando el Ad quem la condena a Gs. 5.000.000. En este punto me permito disentir del Preopinante, considerando que se encuentra ajustado a derecho confirmar en este punto el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 22 de Marzo de 2.022, ya que el Ad quem llegó a la conclusión de que corresponde otorgar la suma de Gs. 5.000.000, aplicando el art. 452 del Código Civil, por no haber ni la parte actora ni la demandada, arrimado prueba alguna que justifique el monto del referido daño. Esta conclusión, fue tomada teniendo en cuenta que el recibo arrimado por la ANDE de Gs. 4.000.000 por gastos de sepelio no cuenta con la firma del padre de la víctima, como así tampoco los actores han agregado prueba alguna que UDrademiestre los gastos realizados y que acraditen el reclamo pos este rubro. Sabido es, que el art. 452 del Código Civil establece obligación del Juez de establecer pretorianamente el monto de la indemnización, cuando no fue posible determinar el mismo. En autos, tal como vimos, es indudable que los daños exA así como indudable la responsabilidad de los mismos, def endo estimarse la uma a ser otorgada a de que el danc quede indemne. Luis Maria Benitez Riera Ministr all Dra. Ma. Carolina Llanes O. llorar Per Santerico Garage Ministra usul Ahg. Maria Rita Monges Des Santos Secretaria Al respecto la Jurisprudencia de nuestros tribunales reza: "...81.No es dable negar el derecho a la restitución de los gastos por la sola circunstancia de que no se hubiera podido acreditar el monto. En materia de daños como es sabido el artículo 452 del Código Civil dispone: "Cuando se hubiese justificado la existencia, pero no fuese posible determinar el monto, la indemnización será fijada por el Juez". La situación en estos autos es similar: Está justificada la existencia del gasto realizado, pero no ha sido posible determinar legalmente su monto. Esta similitud de circunstancias permite la aplicación analógica del artículo 452 del Código Civil. En estos casos debe el Juez apreciar prudentemente su monto y establecer la restitución de los gastos que corresponden en Derecho. (CS Asunción, 1999/12/14 - Galeano, Marciano c/ Trinidad, Ricardo) p.309..." (La Ley Tomo 23, Año 2000, página 66).- En lo que refiere al rubro de Daño Moral Primera Instancia se había condenado a la ANDE a abonar la suma de Gs. 300.000.000, rubro también modificado por el Tribunal de Apelación aumentándolo a Gs. 1.200.000.000 Este rubro, fue admitido por la accionada, pero objetado, no obstante, en su cuantía. LOS actores solicitaron la suma de G. 600.000.000 cada uno en dicho concepto, mientras que la parte accionada se queja en cuanto considera que dicho monto resulta excesivo y en contraposición a la naturaleza jurídica del rubro mismo, sin señalar el monto al cual pretende que la presente indemnización sea reducida. Resulta útil recordar que el resarcimiento por daño moral tiene por objeto indemnizar la lesión de bienes extrapatrimoniales, como es el derecho al bienestar, a vivir con plenitud en todos los ámbitos -familiar, amistoso, afectivo-, y supone la privación o disminución de bienes tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, el reconocimiento social o grupal en familias o comunidades-, la estabilidad emocional y la integridad física o funcional de una persona. Se lo suele definir como toda detracción disvaliosa del espiritu, la lesión al ser inmaterial de la persona o a los derechos intangibles a ella vinculados. Así pues, el .../II...
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 вічня С (04|05/06 JUICIO: "MARIA TERESA GONZÁLEZ Y ASTERIOR DIOSNEL BENÍTEZ C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (A.N.D.E.) S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -VIII- mismo configura por todo sufrimiento o dolor, por el 18) н menoscabo enolos sentimientos derivados de los padecimientos físicos, "Là pena moral, las inquietudes, dificultades o Kalestia relevantes que sean consecuencia del hecho perjudicial, con independencia de cualquier reparación de orden patrimonial. Así pues, corresponde considerar su cuantía. Es jurisprudencia constante que la determinación de un monto en dinero que compense los daños morales es dificultosa, dado que, el daño en cuestión tiende a resarcir la modificación disvaliosa del equilibrio de bienes no patrimoniales de una persona, que debe ser contemplado desde una perspectiva muy especial. Pero la mera dificultad en la valuación del daño no puede ser óbice para su reconocimiento. La mayor o menor dificultad de la prueba del quantum del daño moral no puede impedir su reparación. Así la doctrina sostiene: "Es exacto que resulta difícil encontrar una reparación adecuada al agravio moral. La indemnización en dinero con que se consume la reparación, no conforma como equivalente del sufrimiento moral pero la imposibilidad de lograr una reparación perfecta, sechETA no justifica que no se acuerde ninguna. Aunque relativa e incompleta, la resarcibilidad es siempre reparadora y en estas cóndiciones preferible al desconocimiento del derecho". (Enciclopedia Jurídica Omeba. Edic. 1986. Pag. 606). Don anses Asimismo, reitero que la indemnización en cuestión tiene por objeto compensar por medio del dinero el dolor experimentado por la victima; la indemnización asignada en concepto deño moral a la víctima directa o indirecta no tiene de "sanción" -en el sentido de pena privada- sino un carácter "satisfactorio" o resarcitorio aproximativo que se proveeta para obtener otros goces espirituales ../ll... Luis Mana Sgnitez Riera Ministro nena DraMa. Ch colina Llanes O. Ministra Abg. María Rita Morges Dos Santos Талі Secretaria ...///... materiales, que alivien, si acaso, la condición actual. Dicho de otro modo: la reparación integral del daño moral, no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio y menos sustituirlo por un equivalente. Por eso doctrinaria y jurisprudencialmente se afirma que para compensar el daño injustamente sufrido, hay que acudir al prudente arbitrio judicial, que debe atenerse a una recta ponderación de las diversas características que surgen de la situación de la víctima, acreditada durante el proceso, ergo, corresponde echar mano del art. 452 del Cód. Civ., enmarcados dentro del límite de 10 solicitado en concepto de daño moral. En tal sentido, se ha declarado que "la fijación del importe por daño moral es de difícil determinación en tanto no se encuentra sujeto a cánones objetivos sino a la prudente ponderación acerca de la lesión a las afecciones intimas de los damnificados, es decir, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados. En virtud de lo expuesto, su monto se encuentra librado a una adecuada discrecionalidad del sentenciante". (CNCiv.Sala F., 1998/02/05-Fernández, Juan C. c. Fundición de Hierro Azara "Responsabilidad civil y seguros", Tomo 1999, Año 2000, La Ley Bs. As., pág. 26). Así, poniendo en consideración todo lo expuesto se debe establecer en este suma supra, concepto una resarcitoria al daño alegado y considerando la entidad de la pérdida, todo esto teniendo en cuenta que la muerte de un hijo genera un dolor inconmensurable. Por ello, debiendo fijar un parámetro monetario de algo que es sustancialmente inmaterial e invaluable, considero prudencial hacerlo en la suma total de Guaraníes ochocientos millones (G. 800.000.000) en concepto de daño moral a favor de los señores María Teresa González Y Asterio Diosnel Benítez. En cuanto a los intereses moratorios, para establecer tasa porcentual, cabe tener como parámetro la tasa de interés activa, para préstamos personales de consumo, de duración de más de un año, fijada por el Banco Central ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA TERESA GONZÁLEZ Y DIOSNEL BENÍTEZ C/ ASTERIOR ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E. ) S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -IX- del&Paraguay. En tal sentido, según histórico publicado I Banco central publicado vía web, se aprecia que a la fecha que vacaeció el hecho luctuoso, 22 de Diciembre de 2.018, la tasa mensual de 2,39 % Surge que el porcentaje supera fijado en Segunda Instancia, pero, como la Instancia recursiva fue abierta dentro del límite de lo modificado en Segunda Instancia y por el Principio de la reformatio in peius debe confirmarse el Fallo impugnado que estableció la tasa del 2: mensual.- Por todo lo mencionado, es criterio de esta Magistratura que corresponde modificar el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 22 de Marzo de 2.022, dictado por el Tribunal de segunda Apelaciones en lo Civil y Comercial, Seguida Sala. En cuanto a las costas, debe recordarse que la regla general en materia de costas es el principio objetivo de la derrota ex art. 192 del Código Procesal Civil. Esa regla se asienta sobre la tesis de Chiovenda sobre la naturaleza de la condena en costas: ella es de tinte netamente procesal Y objetiva. En otras palabras, se deben costas por el mero hecho JUDICIA objetivo del vencimiento, sin que quepa computar ni juzgar la culpa o temeridad del vencido en orden a establecer la ondena.- SECRETARIA RTE De esta manera, la regla general del art. 192 permite una condena en costas que va "ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimien (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid itas. pp. 572/573; citado, en nota al pie N° 36, POr LOUTAY RANEA, Robe 1O. 2013. Codena en Costas en el Proceso Civil. Segunda Reimpresión. Buen Aires. Astrea. P. Luis Marta Den tez Riera 10д0 Dia-r. Carolina Lianes O Gesur Andurip Ministra Paraes Abg. María Rita Monges Dos Santos Secrotaria Ahora bien, dicha regla del vencimiento objetivo en materia de costas es general, más no absoluta. Ello se infiere ya del epígrafe del art. 192 del Código Procesal Civil que dice, precisamente, "principio general"; y se confirma con el dispositivo del art. 193 del Código de Forma, ya citado. De esta manera, es claro que nuestro legislador consideró prudente establecer casos de excepción a la rígida regla del vencimiento objetivo en materia de costas, enrolándose, decididamente, en lo que la doctrina llamó el criterio de vencimiento relativo: "El criterio de vencimiento puede establecerse y aplicarse en forma estricta (o absoluta), • en forma relativa. En el primer caso la única pauta para determinar la condena en costas es el vencimiento puro y simple. En cambio, la forma relativa tiene lugar cuando se introducen excepciones al principio general del vencimiento, estableciéndose la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuanto encontrare mérito para ello" (LOUTAYE RANEA, Roberto. Op. Cit. p. 9).- Sin embargo, no existe ni taxonomía ni enumeración legal de los casos en que procede la exención de la condena en costas, sino, únicamente, dos directrices dirigidas al juez: que encuentre razones para la exención y que las exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (art. 193 del Código Procesal Civil). Sobre la base de esas directrices, la jurisprudencia ha ido sentando en forma pacífica las causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas. En este sentido, se mencionan la razón fundada para litigar, la. dificultad jurídica del asunto, entre otras. La razón fundada para litigar, a decir de la doctrina, "constituye una fórmula provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito" (PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo II. P. 373; Palacio, Lino Enrique Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Jeito!" Código Procesal Civil y Comercial. Tomo III. P. 96; citados, en nota al pie N° 179, por LOUTAYE RANEA, Roberto. Op. Cit. p. 79).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 102 03 JUICIO: "MARIA TERESA GONZÁLEZ Y ASTERIOR DIOSNEL BENÍTEZ ADMINISTRACIÓN NACIONAL ELECTRICIDAD (A.N.D.E. ) S/ INDEM. DE DANOS Y PERJUICIOS C/ DE POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 22 23 -Х- 2025 Eyes bien, luego de una prudente ponderación de las Articularidades del caso -ya reseñadas en la parte analítica argumentativa de: voto que anteceder esta imencuen que la actora tuvo, sin hesitaciones, razón fundada litigar, emanada de su calidad de padres de la víctima, razón por la que corresponde imponer las costas en el orden causado, de conformidad con 10 dispuesto por el art. 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno el señor Ministro Luís María Benítez Riera prosiguió diciendo: RESPECTO DE LA SEGUNDA CUESTIÓN: Me adhiero a lo resuelto por la Ministra Carolina Llanes en cuanto atañe al rubro indemnizatorio por daño moral, por compartir sus mismos fundamentos.- Seor Sentino mes por otro lado, en 10 atinente al rubro de daño emergente me adhiero sentido del voto del Ministro Pyeopinante por los siguientes motivos. Como ya fue advertido supra, la suma otorgada en la instancia primigenia en concepto de daño emergente (G. 4.000.000) no fue recurrida por la actora, sino que únicamente fue apelada por la parte accionada para procurar la revocación del mismo, ergo, la suma en cuestión únicamente puede ser revocada o modificada en menos virtud del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Con base en lo analizado, corresponde ahora determinar ECRETARIA procedencia -o no- del rubro indemnizatorio daño emergente. Es así, que la parte actora solicitó el pago de tal rubro a SUPREMA causa de que los gastos funerarios habrían sido solventados por su part (fs. 24), no obstante, en autos no consta factura alguna / conocida en juicio que acredite tal erogación. Asimismo, cabe señalar que la parte accionada Len presentó un recibo por la suma de Guaraníes cuatro mil ones por gastos de senalio, no menos cierto es que dicha instrument Luis María Benítez Riera Ministro пола Abg. María Rita Monges Des Santos Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria ./l/... fue reconocida en juicio ex art. 307 Cód. Proc. Civ., como así tampoco contaba con firma alguna de los padres del niño, por consiguiente, no resulta una instrumental fehaciente para acreditar el pago de los gastos por sepelio. Empero, el artículo 452 del Cód. Civ. habilita a realizar una prudente estimación de la indemnización correspondiente cuando se hubiese justificado y admitido de modo cierto e indubitable la existencia del perjuicio. En el caso en cuestión resulta evidente que los daños alegados por la accionante existieron, por tanto, no resta más que realizar una estimación de los mismos. Habiendo analizado la suma propuesta por la actora, la cual resulta razonable y congruente con los precios de mercado al momento en que se produjo el gasto y atendiendo, que la actora consintió el monto otorgado por el a quo, corresponde estimar el monto de la pérdida por este rubro en la suma de Guaraníes cuatro millones (G. 4.000.000). Visto cómo se ha resuelto la apelación en lo atinente al indemnizatorio, se hace presente rubro innecesario pronunciar la nulidad del fallo recurrido. Por otro lado, cuanto atañe a los intereses moratorios concuerdo con el voto de la Ministra Carolina Llanes, pues, del estudio pormenorizado de autos y de las tasas de interés porcentuales publicadas por el Banco Central Paraguay se advierte que la tasa solicitada por la accionada 11 0 1,5% mensual) no se encuentra ajustada a derecho al ser una tasa menor a la fijada por el Banco Central del Paraguay (2,39% mensual). Incluso, la tasa que arroja dicho banco resulta más alta que la tasa porcentual dispuesta por el Tribunal del 2% mensual, no obstante, atendiendo a que actora consintió dicha tasa y la accionada fue la única recurrente, por el principio de la reformatio in peius, la misma debe mantenerse en 2% mensual. En lo concerniente a la imposición de costas, me adhiero igualmente al voto de la Ministra Carolina Llanes, por compartir sus mismos argumentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 20 26 S/StE.EA en tant JUICIO: "MARIA TERESA GONZÁLEZ Y ASTERIOR DIOSNEL BENÍTEZ ADMINISTRACIÓN NACIONAL c/ DE ELECTRICIDAD (A.N.D.E.) S/ INDEM. DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". -XI- que se dio por finalizado el Acto firmado Ante mí que certifico quedado Acordada la diatame le sue: 1000 Dra. Ma. c. Luis Maria Be Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NúMERO Laho Asunción, 25 de febrero del 2.025.- Y VISTOS, los méritos del Acuerdo que antecede, la SECRETA Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 16, del 22 de Marzo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Segunda Sala, de la Capital. CONDENAR a la Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E.), al pago de Gs. 4.000.000 (Guaraníes Cuatro millones), en concepto de daño emergente y Gs. 800.000.000 (Guaraníes ochocientos millones), por daño moral a favor de María Teresa González y Asterio Diosnel Benítez, totalizando Gs. 804.000.000 (Guaraníes ochocientos cuatro millones), en el plazo de diez días de quedar firme la Resolución, más intereses moratorios al 2 : mensual, a ser computados, ...///... desde el 22 de Diciembre de 2018, en que acaeció el Fallechmiento de Fernando 'Daniel Benítez hasta el pago efectiv La ochigacion PONER Costas el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. 00001 Dra. Mu Carolina Llanes O. Luis María Benitez Riera Ministro Ministra bis favor Ante mí: Cuar Antonio Gurage A ho. Maria Rita Mones Secretaria sobreesento: Circo: 1.200.000.000; segundosvalen Entrelineas: veinte y cinco; vale Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarsa PODER SECRETARIA
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