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DEL LORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SERAFIN RUIZ DIAZ ROMAN C/ACTA Nº 181 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA JUNTA DE CALIFICACIONES DE SERVICIOS PARA OFICIALES - FF.AA".- Cot 81 21° 102S 0L ACUERDO Y SENTENCIA N°. sesenta y dos Ciudad no veat siete de Asunción, Capital de la República del Paraguay, ... días del mes de febrero del año dos mil veinticinco estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores 7 Ministroside la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "SERAFIN RUIZ DIAZ ROMAN C/ACTA Nº 181 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA JUNTA DE CALIFICACIONES DE SERVICIOS PARA OFICIALES - FF.AA.", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 72 de fecha 03 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, DIESEL JUNGHANNS Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: El administrado Serafín Ruíz Díaz, por derecho propio, fundamentó el Recurso de Nulidad incoado, señalando que el Tribunal Contencioso Administrativo ha hecho una indebida valoración probatoria al no tener en cuenta ninguna de las pruebas instrumentales mencionadas y adjuntadas por su representación. Agregó que las pruebas presentas no fueron tenidas en cuenta por la Junta de Calificación para no entrar en controversia con el Acta anterior de la misma Junta de 2015, en abierta violación de todas las normas legales, y en especial del Decreto Nº 3.340 de fecha 28 de abril de 2015, no actuándose con rectitud ni con solvencia moral, para finalmente, por Acta Nº 181 de fecha 03 de octubre de 2.019, se decidiera no hacer lugar a su solicitud.- Que analizando el argumento vertidos por la nulidicente, advierto que el mismo gira en torno a una indebida valoración probatoria, al no tenerse cuenta supuestamente por parte del ad- quem ninguna de las pruebas mencionadas y adjuntadas por su representación, al momento dedicarse Sentencia en esta causa. Al respecto debo señalar, que dado que el fundamento del Recurso planteado, tiene que ver con un tema que cuestiona los argumentos que el Tribunal Inferior esgrimió como motivo para no hacer lugar a la demanda, no con defectos formales graves imposibles de reparar por otros medios, no es jurídicamente viable tratarlo por medio de este Recurso procesal. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos graves que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia desestimar el presente Recurso. A su turno, el DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismas fundamentos. del reca su deno, el R. RaMiREz A COnforme El reserente no discrimino la fundamentación alesa la NULIDAD de apopteges, coresponde analizar en este pur la tos argumentos (vicios) que expuso en su escrito. -uis Marla Benitez Rierav Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norm ngue En ese contexto, el recurrente expuso como argumentos de nulidad que se valoró mal las pruebas y los hechos, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas instrumentales adjuntadas por su parte. Además, el recurrente expone hechos supuestamente omitidos y concluye que la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por haber violado derechos Constitucionales y legales, ya que el Tribunal de Cuentas no analizó los hechos expuestos por su parte junto con las pruebas ofrecidas, que han demostrado que la decisión adoptada por la Junta de Calificación del Comando en Jefe de las FF. AA de la Nación resulta errónea. En primer lugar, cabe señalar -al igual que lo expuso el Ministro Preopinante- que no se observa en la sentencia recurrida la existencia de vicios que pueda nulificar a la misma, pues la decisión adoptada por el Tribunal Inferior (en forma unánime) fue en base a las constancias de autos y en la forma en que quedó trabada la Litis, fundado en los hechos y en el derecho. Por tanto, no existió ninguna violación Constitucional ni legal, como sostuvo el recurrente, ya que el Tribunal de Cuentas se aboco a analizar la regularidad de la decisión adoptada por la Administración. En cuanto a las supuestas omisiones señaladas por el recurrente, se debe tener en cuenta que el mismo lo que realiza es un recuento de los hechos acontecidos, alegando que supuestamente no fueron considerados por el Tribunal de Cuentas, lo cual -por si solo- no vicia a la sentencia recurrida, debiendo considerarse lo dispuesto en el art. 159 del C.P.C., que en su inciso c) dispone: "...El Juez debe decidir todas las pretensiones deducidas y solo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio".- Entonces, lo expuesto por el recurrente no corresponde a vicios de la sentencia que pueda acarrear su nulidad, más bien -el recurrente - expone su postura y la interpretación que considera que debió tener el Tribunal de Cuentas al momento de resolver, manifestando su disconformidad con la conclusión a la cual arribo en la sentencia, por lo que, esta cuestión no puede ser atendida por medio de este recurso de nulidad. En efecto, la nulidad de la resolución debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por otra vía, ya que no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.- Por tanto, de lo expuesto en los párrafos anteriores se desprende que, los argumentos expuestos por el nulidicente carecen de entidad necesaria para nulificar la resolución recurrida, ya que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma o por violación de solemnidades que prescriben las leyes, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C. situación que no se observa en este caso Por otro lado, tampoco se observa vicios de la forma del proceso o de la resolución recurrida para la declaración oficiosa de la nulidad, en los términos del art. 113 del C.P.C. Por tanto, corresponde RECHAZAR al recurso de nulidad planteado por parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 72 de fecha 3 de mayo de 2023. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 72 de fecha 03 de mayo de 2.023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por el TCNEL. BM (S.R.) SERAFIN RUIZ DIAZ ROMAN CONTRA EL ACTA Nº181 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2.019 DICTADA POR LA JUNTA DE CALIFICACION DE SERVICIOPS PARA OFICIALES - FF.AA, y en
Q 1 ZU 9, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "SERAFIN RUIZ DIAZ ROMAN C/ACTA Nº 181 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA JUNTA DE CALIFICACIONES DE SERVICIOS PARA OFICIALES - FF.AA".- conseguencia Corresponde. 2) CONFIRMAR VEL ACTA Nº 181 DEL 03 DE OCTUBRE3 DE 2019 DICTADA POR LA JUNTA DE CALIFICACION DE SERVICIOS PARA OFICIALES - FF.AA, Conforme a los fúndamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3) QuE IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia (fsa.112/115). S! Que el administrado Serafín Ruíz Días Román, por derecho propio, se agravió en contra de la precitada sentencia, señalando que se incumplió el Decreto Nº 3.340 del Poder Ejecutivo, al no incluirlo en la remesa del 94, y como se trata de los mismos actores en la Junta de Calificación, hicieron lo mismo, privándole de su legítimo derecho, para posteriormente la Junta de Calificaciones no hacer lugar a su reincorporación. Agregó que le obligaron a solicitar su retiro temporal de las Fuerzas Armadas, con la esperanza de encontrar justicia alguna vez. Destacó que los artículos de la Ley 1.115 mencionados por la Procuraduría solo rigen para el personal del servicio activo de las FF.AA., siendo lo cierto que la Junta de Calificaciones nunca cumplió el Decreto 3.340. Concluyó peticionando la revocación de Acuerdo y Sentencia Nº 72 de fecha 03 de mayo de 2.023, emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Que pasando a estudiar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que el administrado recurrió ante la instancia contencioso administrativa, el Acta Nº 181 de fecha 03 de octubre de 2.019, de la Junta de Calificación de Servicio para Oficiales, que no dio curso favorable a su pedid o de reincorporación. A su vez el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, no hizo lugar a la presente demanda, alegando que la Junta de Calificación de Servicios para oficiales analizó muy bien la solicitud del recurrente donde pide su reincorporación, denegándola porque no había rubro presupuestario en el Grado de Teniente Coronel, máxime cuando por Decreto Nº 8.190/95 ya se estableció correctamente su antigüedad en el Cuadro de Oficiales de Carrera Complementaria al 31 de diciembre de 1.994.- Que dada la índole del tema que motiva la presente controversia, me abocaré a examinar lo referente a la legalidad o no de la decisión adoptada en el Acta Nº 181 de fecha 03 de octubre de 2.019, emitida por la Junta de Calificación Para Oficiales FF.AA, por la cual no dan curso favorable a la petición de reintegro, ascenso y posterior retiro del actor Serafín Ruíz Díaz. Al respecto debo señalar, que el pedido formulado por el demandante colisiona con lo estatuido por el art. 61 de la Ley Nº 115/97 "Estatuto del Personal Militar", el cual supedita la reincorporación a que lo requieran inexcusables razones de servicio y, existan los correspondientes rubros presupuestarios, previo dictamen de la Junta de Calificaciones. No se ha acreditado por parte del demandante en esta causa, que su reincorporación se requiera por inexcusables razones de servicio. Tampoco se ha probado la existencia de rubros presupuestarios que harían viable su reincorporación en el Objeto de Gastos 111, correspondiente al ejercicio 2.019. Asimismo el referido plexo legal en su Anexo 4 establece la edad límite del Cuadro Profesional de Carrera, que para el grado de Teniente Coronel, es de 55 años, poseyendo el administrado 60 años de edad al momento de formular su petición, es decir sobrepaso la edad límite establecida en el Anexo 4 que además concluir con un retif satisfecha por medio derdo con el ad-quem, que el pedido de ascenso para finalmente uro no corresponde en una jubilación, dado que esta petición ya fue Decreto Nº 3.340 del 28 de abril de 2.015, el cual enmendó el error Luis Mada Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Norma Domínguez V. Reteis incurrido determinando correctamente su antigüedad en el Cuadro de Oficiales de Carrera Complementaria al 31 de diciembre de 1.994. Que la Junta de Calificación de Servicio Para Oficiales - FF.AA. cuenta con un margen de discrecionalidad para adoptar sus decisiones, siempre que las mismas no sean manifiestamente ilegales o constituyan un exceso de poder. Estos extremos no se advierten en el presente caso, debido a que la denegatoria efectuada a lo peticionado por el recurrente se basamento en lo establecido en el art. 61 de la Ley Nº 1.115/97 "Estatuto del Personal Militar"; en el Anexo 4 "A" de este cuerpo legal, obrando la Junta de Calificación dentro del marco estatuido en el art. 83 de l a Ley Nº 1.115/97. Estando amparadas las razones esgrimidas dentro del marco legal, no se puede entrar a revisarlas, pues estaríamos cercenando el marco de discrecionalidad al que me he referido precedentemente. Que por tanto, teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia Nº 72 de fecha 03 de mayo de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser confirmado, lo que trae aparejado como consecuencia la ratificación de lo dispuesto por el Acta Nº 181 de fecha 03 de octubre de 2.019, dictada por la Junta de Calificación de Servicio para Oficiales - FF.AA. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio consagrado en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos A su turno, el DR. RAMÍREZ CANDIA, dijo: Como ya se expuso en la primera cuestión planteada, el recurrente no discrimino su escrito de fundamentación (fs. 123/126) así de la lectura del escrito se desprende que los principales fundamentos expuestos refieren a cuestiones que hacen a la supuesta nulidad de la sentencia, que ya fueron analizados dentro de la cuestión anterior (nulidad). En ese contexto, se observa que, el apelante inicia su escrito fundamentando que el Tribunal de Cuentas no analizó los hechos expuestos por su parte junto con las pruebas ofrecidas, los cuales demuestran que la Junta de Calificación del Comando en Jefe de las FF. AA de la Nación al rechazar el pedido de Reincorporación Ascenso y Retiro violo disposiciones Constitucionales y legales. Entonces, antes de analizar la cuestión traída a consideración, es necesario verificar si el escrito de expresión de agravios (respecto al recurso de apelación) cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil. El mencionado artículo dispone: "El recurrent e hará un análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso..."., es decir, s e debe observar si la parte apelante realizó un análisis razonado del fallo recurrido, o simplemente el escrito de expresión de agravios constituye una mera disconformidad con lo resuelto por la instancia inferior, sin analizar y demostrar los errores cometidos por el Tribunal de Cuentas al no hacer lugar la demanda contencioso- administrativa interpuesta. En ese sentido, se observa que, el apelante simplemente sostiene que el fallo debe ser revocado, sin señalar los argumentos que lleven a sostener una posición contraria a la asumida en el fallo impugnado, el recurrente debía señalar en forma concreta y especifica por qué el razonamiento del Tribunal de Cuentas esta errado, indicar las pruebas que no han considerado y el
01 00 CORTE SUPREMA DE) USTICIA Expediente: "SERAFIN RUIZ DIAZ ROMAN C/ACTA Nº 181 DEL 03 DE OCTUBRE DE 2019 DICTADA POR LA JUNTA DE CALIFICACIONES DE SERVICIOS PARA OFICIALES - FF.AA".- 12 đ9) la aplicación de alguna norma legal, no basta con manifestar la disconformidad con lo resuelto, debe cumplir con los requisitos exigidos en el art. 419 del C.P.C. En este caso, el recurrente solo fundamentó la nulidad de la sentencia y no expreso agravios que hagan al recurso de apelasión. En ese sentido, en cuanto a la deserción del recurso de apelación, el autor Genaro Carrio expresa lo siguiente: "La expresión de agravios puede ser parca y, en general conviene que lo sea. Pero no serlo tanto que las impugnaciones que la forman resulten insuficientes para que pueda considerarlas un intento genuino de refutar el fallo inferior. Si no es suficiente, si es tan pobre que deja intacta la fuerza de convicción de que, por haberse intentado realmente destruirla o afectarla, el Tribunal de alzada declarara desierto el recurso. Esto equivale a considerar que el recurrente no ha apelado en verdad la sentencia; esta ha quedado, por ello, consentida y firme "(CARRIO, Genaro. "Como fundar un recurso", ABEDELO-PERROT, P, 50). Por tanto, se puede concluir que, el recurso analizado no reúne los requisitos formales necesarios, por lo que, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.Cyy, en consecuencia; CONFIRMAR el fallo apelado, imponiendo las costas a la palte actora (art. 203, inc. e, del C.P.C.). Es mi voto..- Con lo que se día por terminada el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inirelanea est 8 eniga & andia MINISTRO Luis Maria Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA Nº 621 Asunción, 27 de fobrero de 2028 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg Norma pomingue Suertene v. VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nº 72 de fecha 03 de mayo de 2.023, dictado por el Tribunalde Cuentas, Ptimera Sala, lo que trae como lógica consecuencia la RATIFICACION DE LA VIGENCIA del ACTA Nº 181 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2.019, DICTADA POR LA JUNTA DE CALIFICACION DE SERVICIOS PARA OFICIALES - FF.AA. de conformidad con lo expuesto en el exordio de esta resoluctón. 3. IMPONER las costas en ambas instancia a la perdidosa, la parte actora ANOTESE, registrese Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. ложно отбоя Apg Norma Seminguez v. Saciotaria SECRETARIA JUDICIAL M CONTENCIOSO
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