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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: LUIS ALBERTO RUBIRA FERNANDEZ S/ APROPIACION. UF N° 4 LAMBARE. N° 2145/2020".- - 1 - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de casación presentado por la Querella Adhesiva contra el A.l. N° 57 de fecha 21 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Que, la resolución impugnada resolvió: "1) DECLARAR la competencia de este Tribunal para entender la presente causa.- 2) ADMITIR el Recurso de Apelación General interpuesto por los representantes de la Querella Adhesiva, Abgs. EDGAR MENDOZA y NANCY DÁVALOS. - 3) CONFIRMAR en todas sus partes el A.I. N° 811 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Lambaré Abg. ISABEL BRACHO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". - 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados de la Querella Adhesiva el 6 de octubre de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 20 de octubre del mismo año, es decir al décimo día.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los abogados Edgar René Mendoza y Nancy Lilian Dávalos ejerce la representación de la Querella Adhesiva instaurada por el Sr. Enrique Mathias Olmedo Aranda, según Poder Especial obrante a fojas 163/165 del Tomo I del expediente judicial. Por lo que se hallan cumplidas las exigencias previstas en los Arts. 67, 68, 69, 70, 71 y 4492 del CPP. - 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recursc de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado (...J". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- 5. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, el Art. 4773 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionadas por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio. En este caso, el tribunal de apelaciones confirmó el sobreseimiento definitivo declarado por el Juzgado Penal de Garantías. Por tanto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -segunda alternativa- del CPP. - 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. - 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal la querella explica que por A.I. N° 860 de fecha 1 de junio de 2022, el Juzgado Penal de Garantías decretó el sobreseimiento provisional del Sr. Luis Alberto Rubira, conforme al requerimiento del Ministerio Público. Aclara que las partes fueron notificadas de esta resolución el 18 de agosto del 2022. Explica que en el auto interlocutorio mencionado, se señalaron elementos concretos de investigación, entre ellos la declaración testifical ampliatoria del Querellante y de la Escribana Liz Benítez, además de las declaraciones de agentes policiales intervinientes en la incautación del vehículo y otras diligencias que pudieran resultar. - 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: LUIS ALBERTO RUBIRA FERNANDEZ S/ APROPIACION. UF N° 4 LAMBARE. N° 2145/2020".- - 3 - 10. Continúa la querella expresando que el 1 de junio de 2023, el Agente Fiscal presentó su requerimiento solicitando la reapertura y el sobreseimiento definitivo por el Art. 359 inc. 2° del CPP. El Juzgado Penal de Garantías dictó el A.I. N° 811 de fecha 15 de junio de 2023 mediante el cual hizo lugar al pedido de sobreseimiento definitivo. - 11. La querella apela esta resolución ante el tribunal de apelaciones, que rechaza el recurso confirmando el sobreseimiento definitivo. Afirma la defensa que el tribunal de apelación no ha fundado su decisión al haber confirmado el sobreseimiento definitivo "sin que exista una fundamentación clara, precisa y razonada de la decisión" (Sic.). - 12. Afirma el recurrente que el requerimiento de sobreseimiento definitivo presentado por el Ministerio Público se encuentra desprovisto de fundamentos porque solamente pudo diligenciar las testificales del querellante y la escribana, con lo cual "no han podido arrojar certeza sobre la participación del imputado en el hecho punible de Apropiación, debido a que el vehículo objeto del hecho se encuentra en posesión de la víctima...". Según la querella, esto denota el desconocimiento del procedimiento llevado a cabo en la incautación del rodado y que de la concreta actuación policial, a más de las pruebas documentales que se acompañan en la denuncia, en especial el contrato privado de compraventa, acreditan que el bien fue desplazado de la posesión del señor ENRIQUE MATHIAS OLMEDO, por el imputado y que eso se colige a simple vista de las constancias de autos donde se verifica la resistencia opuesta por el incoado a entregar el vehículo objeto de la apropiación. - 13. Por último, indica un supuesto error del tribunal de apelaciones al expresar que la reapertura se solicitó en el último día habilitado para hacerlo (1 de junio de 2023) siendo que la resolución de sobreseimiento provisional fue notificada el 18 de agosto del 2022, por lo que el plazo vencía el 18 de agosto de 2023. - 14. No corresponde admitir el recurso porque se encuentra planteado de manera incorrecta. - 15. En primer lugar, el recurrente alega la falta de fundamentación del sobreseimiento definitivo por parte del Ministerio Público, siendo que lo que se debe cuestionar en casación es la resolución judicial y no los requerimientos de los sujetos procesales intervinientes. Además, el propio impugnante expresa que la razón por la cual la Fiscalía solicitó el sobreseimiento fue porque los elementos colectados no son suficientes para vincular con certeza objetiva al procesado Luis Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -4- Alberto Rubira. Según sus dichos, esto se adecua al Art. 359 inc. 2° del CPP. Sin embargo, la querella, erradamente, fundamenta su recurso afirmando que la conducta sí es típica, lo cual hubiese sido admitido para su estudio en el caso de darse la casuística del inciso 1° del mismo artículo y de haber descripto de manera concreta qué elemento del tipo legal de Apropiación, dentro del tipo objetivo (objeto material, resultado típico y nexo causal) se da, para que la conducta del imputado sea típica. En este sentido, no se encuentra justificación por parte de la querella para demostrar por qué considera que la conducta es típica. - 16. En segundo lugar, su agravio sobre el error del tribunal de apelación sobre la fecha en la que "vence" el sobreseimiento provisional, resulta inocuo toda vez que fue presentado dentro del plazo legal, tal y como lo manifiesta el impugnante.- 17. En conclusión, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los representantes de la Querella Adhesiva, Abgs. Edgar René Mendoza y Nancy Lilian Dávalos, contra el A.I. N° 57 de fecha 21 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central. - 18. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal, atendiendo a que se corrieron los traslados pertinentes. - 19. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta acompañar el voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por compartir los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA. 20. Los Abgs. Edgar Rene Mendoza Cuevas y Nancy Lilian Davalos Benítez, representantes de la querella adhesiva en el marco de la causa penal caratulada: "LUIS ALBERTO RUBIRA FERNANDEZ S/ APROPIACIÓN", interponen recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio N° 57 de fecha 21 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central. - 21. En primer término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: LUIs ALBERTO RUBIRA FERNANDEZ S/ APROPIACION. UF N° 4 LAMBARE. N° 2145/2020".- - 5 - 22. Con respecto a la impugnabilidad objetiva, es menester tomar en consideración lo enunciado en el art. 477 del digesto procesal penal: "OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 23. El recurrente cuestiona el Auto Interlocutorio N° 57 de fecha 21 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central; el cual confirmo el A.l. N°811 de fecha 15 de junio de 2023, el cual confirmo el sobreseimiento definitivo del Sr. Luis Alberto Rubira Fernández. - 24. Por tanto, la misma se subsume en uno de los supuestos legales contemplados en el art. 477 del código de forma penal, en concreto, es un acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento. 25. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que tiene el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal.- 26. Los Abgs. Edgar Rene Mendoza Cuevas y Nancy Lilian Davalos Benitez, representantes de la querella adhesiva en el marco de la causa penal principal, interponen el presente recurso extraordinario de casación. - 27. Los casacionistas carecen de legitimidad activa para impetrar el presente recurso extraordinario, en atención a las siguientes consideraciones: - 28. Cabe traer a colación lo prescripto por el art. 449 del Código Procesal Penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado..." (Las negritas son mías).- 29. El recurso fue interpuesto, únicamente, por los representantes convencionales de la querella adhesiva, Abgs. Edgar Rene Mendoza Cuevas y Nancy Lilian Davalos Benítez; no así por el representante del Ministerio Público o la defensa técnica. - 30. En ese sentido, es criterio sostenido de forma constante y uniforme por esta magistratura la falta de legitimación del querellante adhesivo para interponer Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -6- recursos, en los casos en los que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal pública, no los haya interpuesto. - 31. El régimen de la acción penal pública, regulado en el digesto procesal penal paraguayo, previó dos modos de intervención de las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. La querella adhesiva, tal como su propia nomenclatura lo indica, es adhesiva en el sentido de que, simplemente, acompaña al titular de la acción penal pública, el Ministerio Público. - 32. La querella adhesiva padece del inconveniente de que no puede prosperar sin la intervención directa del único titular de la acción penal pública, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la Constitución Nacional y la ley procesal, propio de nuestro sistema de enjuiciamiento procesal penal, el monopolio de la acción penal pública queda reservado al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público -sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados- hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de impulsar o sostener la acción penal. - 33. En el caso sub examine, el Ministerio Público no ha interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo que la acción penal pública ha quedado agotada, excluyéndose la potestad del querellante adhesivo de formular agravios.- 34. Ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de impugnabilidad subjetiva, se torna inoficioso e innecesario proseguir con el análisis de los demás requerimientos, pues, todos ellos son condiciones necesarias a fin de viabilizar la admisibilidad del recurso impetrado. - 35. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Edgar Rene Mendoza Cuevas y Nancy Lilian Davalos Benítez, representantes de la querella adhesiva en el marco de la causa penal. Es mi voto.- 36. Por lo tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: LUIS ALBERTO RUBIRA FERNANDEZ S/ APROPIACION. UF N° 4 LAMBARE. N° 2145/2020".- - 7- 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación, planteado por los Abgs. Edgar René Mendoza y Nancy Lilian Dávalos, representantes de la Querella Adhesiva instaurada por el Sr. Enrique Mathias Olmedo Aranda, contra el A.I. N° 57 de fecha 21 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "CASACION: LUIS ALBERTO RUBIRA FERNANDEZ S/ APROPIACION. UF N° 4 LAMBARE. N° 2145/2020", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. IMPONER las costas a la parte vencida. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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