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EXPTE: "CASACIÓN: ELÍAS SÁNCHEZ MONTIEL S/ HOMICIDIO DOLOSO" Nº 157 AÑO 2022.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: "CASACIÓN: ELÍAS SÁNCHEZ MONTIEL S/ HOMICIDIO DOLOSO" ', a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 52 de fecha 13 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, el Defensor Público Multifuero de la ciudad de Naranjal e Interino de Santa Rita, Abogado JOSÉ DOMINGO SAMUDIO VILLALBA, por la defensa de ELÍAS SÁNCHEZ MONTIEL, interpuso el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 13 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Para conocer la validez del documento, verifique aquí. únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 20 de setiembre de 2024. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 6 de setiembre de 2024, por lo que cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el representante del acusado tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a ELÍAS SÁNCHEZ MONTIEL a pena privativa de libertad de quince (15) años, por el hecho punible de Homicidio Doloso. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó los motivos previstos en los incisos 2 y 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Respecto al motivo invocado, inciso 2 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia), la Sala Penal, a través de sucesivos fallos ha definido cuáles son los requisitos exigidos para la admisibilidad por el ya mencionado motivo legal establecido a saber: 1) la resolución impugnada y el fallo presentado como precedente deben ser de la misma instancia y deben tratar sobre una materia común, y debe tener un diverso tratamiento legal de situaciones similares por aplicación o interpretación diferente de normas idénticas; 2) el fallo presentado como precedente debe ser anterior a la sentencia impugnada; 3) la resolución presentada como precedente debe hallarse firme; 4) debe acompañarse la presentación con la copia autenticada del fallo invocado como precedente y; 5) el recurrente debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis para demostrar la contradicción existente entre el fallo impugnado y el precedente invocado. En el este caso, el recurrente no presentó las copias autenticadas de las resoluciones invocadas como precedentes ni demostró que las mismas se encuentren firmes y ejecutoriadas, así como tampoco realizó el trabajo de exégesis requerido, por lo que el planteamiento deducido por este motivo deviene inadmisible.- Respecto al motivo establecido en el inciso 3) del artículo 478 del C.P.P., es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Si bien el recurrente alega como motivo que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, no realiza el análisis jurídico requerido de la resolución en cuestión, en aras de señalar los errores jurídicos de que, según el recurrente adolece, de manera que más que una expresión de agravios lo que manifiesta es su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación. En ese sentido, sus cuestionamientos fueron intitulados de la manera siguiente: 1) Agravios por rechazo de la reconstrucción del hecho solicitado como medida de mejor proveer; 2) Agravios por la no valoración de la prueba pericial; 3) Agravios por ausencia del nexo causal; 4) La Sentencia es contradictoria pues vulnera las reglas de la sana crítica. Valoración fragmentaria y contradictoria de pruebas - Art. 403, 4 del C.P.P. y; 5) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Valoración de la prueba testimonial de manera arbitraria. De la atenta lectura de cada uno de los agravios surge que los mismos fueron dirigidos contra la S.D. Nº 62 del 10 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no es objeto de estudio del presente recurso, ya que el mismo fue planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 13 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná y, por tanto, el escrito de casación es una reedición del recurso de apelación especial. El recurrente no ha realizado el debido análisis jurídico del fallo impugnado, pues no han argumentado de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección jurídica de la resolución recurrida. El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido; el casacionista debe explicar de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. En lugar de la debida fundamentación del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia, los cuestionamientos en realidad van dirigidos en su totalidad contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual, como ya se dijo, no es objeto de estudio del presente recurso. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente el que debe indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias establecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del CPP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la presentación. Es mi voto.- A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por el Ministro Benítez Riera, quien decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado. La defensa funda su recurso en el Art. 478 inc. 2 del C.P.P. pero ni siquiera Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
individualiza al precedente con el que supuestamente se contradice la sentencia recurrida ni establece en qué consiste la contradicción. A mi criterio no se requiere copia de la resolución con la cuál se alega contradicción siempre que esta provenga de la Corte Suprema de Justicia. El recurrente menciona también como motivo del recurso el Art. 478 inc. 3 del C.P.P. pero sin argumentar correctamente el motivo aludido. En cuanto al objeto del recurso regulado en el Art. 477 del Código Procesal Penal considero que para el caso de las sentencias definitivas no se requiere que estas pongan fin al proceso. La posición por la que se considera que la letra "o" utilizada en la disposición procesal penal expresa una disyunción se justifica en las razones siguientes: 1) El significado gramatical de la letra "o" pues, según la gramática española, la letra "o" tiene significado dual. Por una parte expresa equivalencia cuando su uso es denominativo, y por otra parte, expresa disyunción cuando se refiere a opción, alternativa entre dos objetos, como ocurre en este caso al referirse a dos tipos de resoluciones sentencia definitiva y las otras resoluciones que pongan fin al procedimiento; 2) La intención del legislador, pues si la voluntad del legislador procesal penal hubiera sido que el objeto de la casación sea un solo tipo de resoluciones, la formulación normativa hubiera expresado: "Sólo podrá promoverse recurso de casación contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: Me adhiero a la solución propuesta por el Dr. Benítez Riera por igualdad de fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de ELÍAS SÁNCHEZ MONTIEL, contra el Acuerdo y ara conocer alidez d Sentencia N° 52 de fecha 13 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado.- 3. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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