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CAUSA: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN: RAIMUNDO PALMA RUIZ S/HOMICIDIO DOLOSO.3313-2021- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos, se trajo a consideración la causa: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN: RAIMUNDO PALMA RUIZ S/HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el abogado Jessica Andrea Enciso Molinas Defensora Püblica del Fuero Penal contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes Ocampos. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Para conocer la validez del document verifique aquí Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO EN: RAIMUNDO PALMA RUIZ S/HOMICIDIO DOLOSO", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 10 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado en estos autos. - El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la representante de la defensa Pública en estos autos, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente ha presentado copia de la notificación, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En el caso de autos, el profesional mencionado, ha invocado el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación ha aplicado en forma errónea la ley, en el sentido que no han estudiado todos los agravios de la defensa en particular entre la incongruencia de lo resuelto y la fundamentación; también hace alusión a la pena impuesta y los parámetros para llegar a ello en una exposición extensa pero que no da mayores detalles sobre como afecto esto, el gravamen irreparable etc.. Solicita finalmente se declare la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rua, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Así las cosas, con respecto al motivo invocado, se tiene que la impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario de fundamentación. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa, no exponiendo en que cosiste exactamente el gravamen, los puntos atacados etc., más bien, su protesta es insustancial por lo que al no dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, por parte del tribunal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley, la casación presentada deber ser declarada inadmisible.- Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos Para conocer la validez del documento, verifique aqui formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Corresponde adherirse al voto del ministro Luis María Benítez Riera, con la siguiente aclaración: El recurso se encuentra desprovisto de fundamentación atendiendo a que expone como agravio que el Tribunal de Apelaciones brindó una respuesta inconducente a los agravios expuestos por el recurrente, el órgano juzgador expuso que los hechos se encontraban correctamente individualizados. Sin embargo, el agravio consistía en que el Tribunal de Sentencias no tuvo en cuenta los elementos probatorios arrimados por la defensa y sólo brindó relevancia a lo adjuntado por la Fiscalia. Sin embargo, en ningún momento el recurrente señaló cuales fueron los elementos probatorios de valor decisivo que el Tribunal adema Fis pala rios no tuvo en cuenta para arribar la condena y que porción de hechos perdería fuerza o desembocará en que la condena sea insostenible. Seguidamente, expone el apelante que el Tribunal de Apelaciones revaloró algunos puntos de medición de la pena, lo cual es una tarea que le es vedada. Sin embargo, parte de una premisa falsa teniendo en cuenta que la revisión y corrección de los puntos del Art. 65 del CP constituyen un control y rectificación del razonamiento. Por otra parte, el casacionista explica que el Tribunal de Apelaciones utilizó el término neutro en uno de los puntos, sin explicar de qué manera debió ser valorado y como este punto variaría el quantum establecido. ES MI VOTO.-. VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera que declaró inadmisible para su estudio el agravio referente a que el Tribunal de Sentencias no tuvo en cuenta los elementos probatorios de valor decisivo propuestos por la defensa y solo dio importancia a los expuestos por la fiscalía, porque el cuestionamiento no se halla correctamente fundado. - Considero que el agravio referente a la doble valoración en el análisis de los presupuestos del Art. 65 del C.P, debe ser declarado admisible por los argumentos que paso a exponer: La recurrente alega doble valoración en el análisis del Art. 65 inc. 2° del C.P - específicamente, los numerales 5, 6 y 9 y refiere lo siguiente: Respecto al núm. 5 del inc. 2° del Art, 65 del C.P - la relevancia del daño del peligro ocasionado - refiere la recurrente que el Tribunal de Sentencia mencionó que "en cuanto a la relevancia del daño esta circunstancia debe ser considerada en contra del acusado ya que el mismo ha lesionado uno de los bienes jurídicos más protegidos por la ley. En lo que respecta al peligro ocasionado, igualmente debe ser considerado en contra ya que su actuar puso en peligro la integridad física y la vida de las otras personas en el lugar" y, por esta razón, considera que hubo doble valoración, al incrementarse la pena por la producción del daño al bien protegido "vida" que, según sostiene, constituye un elemento objetivo central del hecho punible de homicidio doloso.- Respecto al núm. 6 del inc. 2° del Art, 65 del C.P - las consecuencias reprochables del hecho - manifestó la defensa que el Tribunal de Sentencias refirió: "esta circunstancia es desfavorable al acusado ya que con su actuar dejó enlutada a toda una familia, una joven madre viuda y dos pequeñas niñas llorando". Sobre el punto, señala la casacionista que lo expuesto por el Tribunal es una afirmación exageradamente subjetiva porque implicar meritar negativamente las características del infractor penal al margen de la conducta que se le acusa Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y juzga y así, se le da un "plus" a la sanción penal que se le impone por cuestiones ajenas al Respecto al núm. 9 del inc. 2° del Art, 65 del C.P - conducta posterior a la realización del hecho y en especial a los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima - relata la impugnante que el Tribunal de Sentencia refirió: "el acusado no pidió perdón ni demostró arrepentimiento por sus actos ni intentó reconciliarse con los familiares de la víctima, esto es desfavorable para el acusado". En relación a lo mencionado, sostiene la recurrente que no puede tomarse la negativa al remordimiento como un condicionante para la aplicación de una sanción penal. . Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que este agravio cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado únicamente respecto al segundo agravio. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 29 de febrero de 2024, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos.- REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del vertique aqui.
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