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EXPEDIENTE: "FÁTIMA MARÍA AGÜERO DE TRABUCO S/ VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MARCA MENOR A 5500 JORNALES. EXPTE. N° 253. AÑO 2020".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FÁTIMA MARÍA AGUERO DE TRABUCO S/ VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MARCA MENOR A 5500 JORNALES", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 54 de fecha 05 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO:- 1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 54 de fecha 05 de agosto del 2024, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 147 de fecha 25 de abril del 2024, que condenó a Fátima María Agüero de Trabuco a tres años de pena privativa de libertad.- 2. La abogada defensora de la acusada interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P1.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, sal vo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la valleer del documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la acusada Fatima María Aguero de Trabuco en fecha 07 de agosto del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de agosto del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Abg. Karen Kohn, ejerce la defensa técnica de la acusada Fatima María Aguero de Trabuco. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio la afectación de la congruencia, pero en ninguna parte describe qué circunstancias fácticas descritas en la acusación, auto de apertura a juicio oral y público y la sentencia de mérito, varían de manera sustancial que vulnere el principio de congruencia previsto en el art. 400 del Código Procesal Penal, se limita a señalar de manera genérica la supuesta afectación del principio señalado pero no fundamenta jurídicamente cómo se produce, por consiguiente, este cuestionamiento no cumple con exigencias legales de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible.- 12. Con relación al segundo agravio, la defensa alega que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito se basa en medios de pruebas inexistentes, y en ese contexto, cita los medios de pruebas que menciona fueron agregados, pero en ninguna parte de su exposición recursiva explica si la sentencia definitiva se funda en ellos, por lo tanto, este cuestionamiento también carece de la fundamentación que exigen las normas procesales citadas en el párrafo que precede, y debe ser declarado inadmisible.- 13. En cuanto al tercer agravio, manifiesta que la Sentencia Definitiva que dictó el Tribunal de Mérito se basa en copias que no son autenticadas, citando cada una de ellas y mencionando la vulneración de una serie de normativas establecidas en el Código Procesal Penal, pero sin explicar de manera concreta cómo la supuesta valoración de copias simples produce la vulneración de las normas que transcribe, por lo que los términos de su cuestionamiento son genéricos y sin fundamentación jurídica que las respalde, por ende, este agravio invocado no cumple con requisitos de Para conocer la valleez dei documento, verifique aquí.
fundamentación que establecen los normas procesales citadas precedentemente y corresponde sea declarado inadmisible.- 14. Por último, respecto al cuarto agravio, la recurrente se queja de la medición de la pena efectuada por el Tribunal de Sentencia, pero en ninguna parte menciona de manera puntual qué circunstancias fácticas previstas en el art. 65 del Código Penal, fueron erróneamente valoradas por el Tribunal de Mérito y por qué, se limita a cuestionar de manera genérica un supuesto error sin puntualizar en que consiste, por consiguiente, este agravio invocado tampoco cumple con los requisitos de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, por lo que corresponde sea declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Comparto la posición asumida por el colega preopinante ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del recurso incoado por estar este infundado, con la siguiente aclaración. El Art. 477 del C.P.P. establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el Art. 124 del C.P.P., indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDOYSENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Abg. Karen Köhn, por la defensa de la acusada Fátima María Agüero de Trabuco, contra el Acuerdo y Sentencia Número 54 de fecha 05 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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