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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: REC. DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "ELADIO RAMÍREZ PIMENTEL Y OTRA S/ LEY N° 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340". N° 1732/2020 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ELADIO RAMÍREZ PIMENTEL Y OTRO S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por el abogado Jorge Daniel Pereira, a favor del procesado Eladio Ramírez Pimentel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 6 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, tercera sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - 2) En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPPl- 'Art. 449 del CPP "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trá mite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurs o de apelación de la sentencia..." Art. 468 del CPP "... en el término de diez dias luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados" Para conocer la valleer del documento, verifique aquí. En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez; vale decir, por escrito fundado acompañado con la copia de cedula de notificación a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- En ese sentido, la presentación aducida claramente no cumple con las disposiciones de forma, atendiendo que, si bien la resolución recurrida es objetivamente impugnable pues declaró inadmisible el recurso de apelación especial incoado por el condenado y, siendo interpuesto por la defensa técnica, no lo ha hecho en plazo correspondiente. Tanto la defensa como el condenado fueron notificados de la resolución en fecha 9 de setiembre de 2024 y la presentación del recurso data del 24 de setiembre del 2024, excediendo el plazo de 10 días requeridos por la norma. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Adhiero mi voto al de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: 2) 3) RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por el abogado Jorge Daniel Pereira, a favor del procesado Eladio Ramírez Pimentel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 6 de setiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, tercera sala de la Capital.- REMITIR, estos autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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