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CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JHONATAN REINALDO OVIEDO CABALLERO Y OTRO S/SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) Y OTROS - N°15991-2022".- A.I. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Eugenio Fretes Rodríguez, en representación del señor Jhonatan Reinaldo Oviedo Caballero, contra el A.I N° 389 de fecha 05 de Abril de 2024 (Auto de Apertura a Juicio Oral y Público), A.I N° 139 de fecha 26 de abril de 2024 (Resolución de Tribunal de Apelación) A.I.N°177 de fecha 24 mayo de 2024, resolución de Reposición dictada por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná У; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. RAMÍREZ CANDIA ANTECEDENTES. 1. Por A.l. N° 389 del 05 de abril de 2024, el Juzgado Penal de Garantías N° 04 Abg. Alba Angélica Mesa Ávalos, resolvió: "NO HACER LUGAR A LA NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa en la audiencia preliminar por no darse los requisitos establecidos en el Art. 165 y concordantes del C.P.P. y conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) NO HACER LUGAR A LA EXCLUSION PROBATORIA planteada por la Defensa Pública en la audiencia preliminar por no darse los requisitos establecidos en el Art. 174 del C.P.P. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3) ADMITIR la ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de JONATAN REINALDO OVIEDO CABALLERO con C.I. N° 5.327.037, sin sobre nombre ni apodo, de nacionalidad paraguaya, de estado civil soltero, nacido en fecha 06 de enero de 1998, 27 años de edad, nacido en esta Ciudad, hijo de Narciso Oviedo y Fidelina Caballero, por la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN y TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Para conocer la validez del documento, verifique aquí. DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a los argumentos vertidos en esta resolución".- 2. Por A.I.N°139 de fecha 26 abril de 2024, el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió: "1.- DECLARAR la competencia material y territorial del Tribunal de Alzada para entender en el presente recurso.- 2.-DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por los Abogados. EUGENIO FRETES RODRIGUEZ y SERGIO ANDRES GONZALEZ ORTIGOZA, en ejercicio de la defensa del procesado JHONATAN REINALDO OVIEDO CABALLERO, contra el Auto Interlocutorio N° 389 de fecha 05 de Abril del año 2024, Dictada por la Juez Penal de Garantías N° 04, a cargo de la magistrada Alba Angelina Mesa Avalos. 3.- DEVOLVER estos autos en el Juzgado de origen. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- 3. Por A.I.N°177 de fecha 24 mayo de 2024, el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió: "RECHAZAR el recurso de reposición deducido por el Abg. Eugenio Fretes Rodríguez en contra del A.I N° 139 de fecha 26 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal - Segunda Sala- de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución" 4. El Abogado Eugenio Fretes Rodríguez, en representación del señor Jhonatan Reinaldo Oviedo Caballero, interpone Recurso de Casación contra el A.I N° 389 de fecha 05 de Abril de 2024 (Auto de Apertura a Juicio Oral y Público), A.l N° 139 de fecha 26 de abril de 2024 (Resolución de Tribunal de Apelación) A.I.N°177 de fecha 24 mayo de 2024 (Resolución de Reposición dictado por el Tribunal de Apelaciones).- ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD. 5. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de Casación planteado contra las citadas resoluciones porque no cumplen todos los presupuestos formales, especificamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:- 6. El Recurso de Casación planteado contra el A.I N° 389 de fecha 05 de Abril de 2024 (auto de apertura a juicio oral y público), es inadmisible en atención a que el recurso de casación no es el medio de impugnación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
para recurrir dicha resolución, porque si bien el CPP admite la casación directa esta se debe plantear contra las Sentencias Definitivas. Además ya fue recurrida la citada resolución a través del Recurso de Apelación General .- 7. En relación al A.I N° 139 de fecha 26 de abril de 2024 (Resolución de Tribunal de Apelación) y al A.I.Nº177 de fecha 24 mayo de 2024 (Resolución de Reposición dictado por el Tribunal de Apelaciones). El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.'. El recurrente fue notificado en fecha 29 de Mayo de 2024, e interpuso el recurso de casación en fecha 10 de junio de 2024, al octavo día hábil.- 8. El Abogado Eugenio Fretes Rodríguez, es defensor del señor Jhonatan Reinaldo Oviedo Caballero, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.2 9. Respecto al objeto del recurso de casación, el Art 477 prevé dos alternativas, la primera que se interponga contra una S.D del Tribunal de Apelaciones y la segunda contra un A.l del Tribunal de Apelaciones, para estos últimos exige además que ponga fin al proceso. En el presente caso, al declarar inadmisible el recurso de apelación general queda tácitamente confirmado el auto de apertura a juicio oral y público, con lo que no pone fin al proceso sino todo lo contrario ordena la continuidad del proceso en relación a Jhonatan Reinaldo Oviedo Caballero.- 10. Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso(por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- 11. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Eugenio Fretes Rodríguez, 'Artículo 468 del CPP. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Artículo 480 del CPP. El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. ‹Artículo 449 segundo párrafo del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- A su turno, la Ministra, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En atención al recurso de casación interpuesto contra: 1) el A.I. Nº389 de fecha 08 abril de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías, en el cual se resolvió declarar la apertura a juicio oral y público. 2) el A.I. N°139 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, en él se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. Nº389 del 08 abril de 2024. Por último 3) el A.I. N°177 de 24 de mayo de 2024, en el cual el tribunal de alzada rechazó el recurso de reposición que se había planteado contra el A.l. N°139, resolución dictada por el mismo tribunal. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP .- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con relación al recurso de casación planteado contra 1) el A.I. N°389 de fecha 08 abril de 2024, dictado por el Juez Penal de Garantías, en el cual se resolvió declarar la apertura a juicio oral y público, la misma debe ser declara inadmisible porque el recurso de casación sólo puede plantearse contra las resoluciones dictadas por el tribunal de apelaciones, y siendo esta resolución una emitida por el Juez de Garantías, no puede ser recurrida utilizando esta herramienta procesal por no cumplir con la condición dispuesta por el Art. 477 del CPP. Ahora bien, con relación al planteamiento contra el 2) A.I. N° 139 de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, en él se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el A.l. Nº389 del 08 abril de 2024; y el 3) A.I. N°177 de 24 de mayo de 2024, en el cual el tribunal de alzada rechazó el recurso de reposición que se había planteado contra el A.I. N°139, resolución dictada por el mismo tribunal; si bien las resoluciones cumplen con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del CPP, ya que la resolución no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; la decisión tomada por el tribunal de alzada no es objetivamente impugnable, ya que lo resuelto en ellas no pone fin al procedimiento, por el contrario el mismo debe continuar. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo estableciendo el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas o autos interlocutorios del tribunal de apelaciones que pongan fin al procedimiento. Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 del C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse la INADMISIBILIDAD del recurso.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Eugenio Fretes Rodríguez, en representación del señor Jhonatan Reinaldo Oviedo Caballero, contra el contra el A.I N° 389 de fecha 05 de Abril de 2024 (Auto de Apertura a Juicio Oral y Público), A.I N° 139 de fecha 26 de abril de 2024 (Resolución de Tribunal de Apelación) A.I.Nº177 de fecha 24 mayo de 2024 resolución de Reposición dictada por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
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