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EXPEDIENTE: “MARCELO CRISTALDO GIMENEZ Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE” N° 2054 AÑO 2013.----------------------------------------------------- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Cornelio Torres Ramírez por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra la S.D. N° 59 de fecha 11 de setiembre del 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia de Amambay, integrado por los Jueces Librada Beatriz Peralta Céspedes, Leongino Benítez y Sandra Isabel Fariña.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientesCUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada.2. En el caso de este recurso en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la S.D. N° 59 del 11 de setiembre del 2018 es una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P pues ya ha sido impugnada por los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal y confirmada por Acuerdo y Sentencia N° 523 de fecha 26 de julio de 2022.; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, y fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 12 de julio del 2024; c) Sujeto Legitimado: Interponen el recurso el condenado Cornelio Torres Ramírez por Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “MARCELO CRISTALDO GIMENEZ Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE” N° 2054 AÑO 2013.----------------------------------------------------- derecho propio y bajo patrocinio de abogado; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en los que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.3. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.1, norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este caso, el recurrente invoca como base de su recurso la causal prevista en el numeral 2) de esta norma, que requieren para la procedencia del recurso las siguientes circunstancias: que la sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o sea evidente. Con base en este marco normativo, el recurrente desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:4. El revisionista afirma que su condena se ha basado en la declaración de un co imputado realizada en sede de investigación de delitos, ante la policía nacional. Sostiene que resulta “evidente” que la sentencia fue basada en instrumentos nulos y falsos ya que, el Tribunal de Sentencia utilizó como prueba decisiva para la condena, una declaración realizada por un co imputado, ante la Policía, sin ninguna otra prueba.5. Corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso atendiendo a que, si bien el recurrente interpone recurso de revisión, pero no lo funda correctamente en alguno de los motivos previstos en el Art. 481 del CPP. Si bien alega el inc. 2 del citado artículo, en realidad cuestiona supuestos vicios de la sentencia definitiva (valoración de prueba ilegal), es decir, en el recurso de revisión invoca cuestiones que son, en realidad, motivos de casación. El Art. 481 num. 2 exige que la sentencia impugnada se haya basado en una prueba documental o testimonial falsa y que dicha falsedad sea declarada en fallo judicial o sea evidente, lo cual no se da en el presente caso, ya que, el recurrente no justifica por medio de fallo judicial, ni acredita la evidencia de la falsedad, tampoco expresa por qué considera que la declaración a la que hace referencia resulta falsa, sino que se limita a expresar su disconformidad con la introducción y valoración de la misma por parte del Tribunal de Sentencia y principalmente, le agravia que, según denuncia, la sentencia definitiva se basa en una sola 1 Art. 481. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme, 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; … 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable… Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “MARCELO CRISTALDO GIMENEZ Y OTROS S/ ROBO CON RESULTADO DE MUERTE” N° 2054 AÑO 2013.----------------------------------------------------- prueba, por lo que el motivo invocado no ha sido debidamente fundado según los motivos del Art. 481 del CPP. ES MI VOTO.6. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifiesta: Me adhiero a la decisión del Ministro Ramírez Candia en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art. 483 del C.P. P. ES MI VOTO.7. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifiesta: Me adhiero a la opinión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Sr. Cornelio Torres Ramírez por el derecho propio y bajo patrocinio contra la S.D. N° 59 de fecha 11 de setiembre del 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia de Amambay, integrado por los Jueces Librada Beatriz Peralta Céspedes, Leongino Benítez Caballero y Sandra Isabel Fariña, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2025 con Nro. AyS: 32 D.
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