Contenido completo: 110569.pdf

EXPEDIENTE: LILIANA AMARILLA PELOSO, CINTHIA FABIANA CASCO Y MARCELO GUERREÑO S/ ESTAFA. N° 333/2018. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. JOSE FLORES POR LA DEFENSA DE LILIANA AMARILLA Y MARCELO GUERREÑO EN LA CAUSA: “LILIANA AMARILLA PELOSO, CINTHIA FABIANA CASCO Y MARCELO GUERREÑO S/. ESTAFA. N° 333/2018” a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 38 de fecha 25 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia Nº 38 de fecha 25 de agosto de 2023 resolvió confirmar la S.D N° 90 de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia. – El abogado defensor de los acusados interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LILIANA AMARILLA PELOSO, CINTHIA FABIANA CASCO Y MARCELO GUERREÑO S/ ESTAFA. N° 333/2018. En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado en fecha 25 de agosto de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de septiembre del mismo año, es decir, al décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. – Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa de los acusados Liliana Soledad Amarilla y Marcelo Oscar Guerreño. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inc. 3° del C.P.P., que hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada” y desarrolla el recurso en base a los siguientes agravios: Como primer agravio procesal alega el recurrente que el Tribunal de Apelaciones ha realizado una fundamentación insuficiente en relación al agravio referente al plazo máximo de duración del procedimiento – Art. 136 del C.P.P, sin embargo, no argumenta concretamente el error del Tribunal de Apelaciones en el Acuerdo y Sentencia impugnado. No basta con citar o Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LILIANA AMARILLA PELOSO, CINTHIA FABIANA CASCO Y MARCELO GUERREÑO S/ ESTAFA. N° 333/2018. enunciar el agravio afirmando que el cuestionamiento no tuvo respuesta o que la misma haya sido insuficiente, por lo que el agravio mencionado deviene inadmisible. – Como segundo agravio procesal manifiesta la defensa que el Tribunal de Apelaciones no fundamentó ni rebatió la nulidad de una fotocopia simple que el Tribunal de Sentencia utilizó como prueba para justificar la estafa y la producción de documentos no auténticos. Al respecto, es preciso aclarar que el Código Procesal Penal no establece una prohibición de valoración de una copia simple de algún documento introducido legalmente como prueba, en el sentido expuesto ya me he pronunciado a través del Acuerdo y Sentencia N° 283 del 05/05/22. Tampoco justificó por qué, a su criterio, no se podía usar el medio de prueba mencionado. No es correcto excluir la fotocopia, solo por ser copia para probar un hecho determinado. De igual manera, no corresponde solicitar la nulidad del medio de prueba como tal (copia) sino de la Sentencia Definitiva que se funda en él (medio de prueba). Por lo que el agravio no se encuentra correctamente fundamentado para ser estudiado en procedencia.Como tercer agravio procesal invoca el casacionista la violación del Art. 350 del C.P.P – Indagatoria previa – y sostiene que “el Tribunal de Apelaciones como el A – quo afirman falsamente que el Sr. Marcelo Guerreño ha sido debidamente notificado a prestar declaración indagatoria” sin embargo, en el mismo escrito recursivo reconoce que se enteró que se había citado a su defendido a prestar declaración indagatoria y que además, hizo copia de toda la carpeta fiscal, por lo que se deduce que tuvo conocimiento del hecho investigado, acta de imputación y medios de prueba obtenidos hasta ese momento, por lo que no existiría agravio a ser analizado en el recurso de casación interpuesto.En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LILIANA AMARILLA PELOSO, CINTHIA FABIANA CASCO Y MARCELO GUERREÑO S/ ESTAFA. N° 333/2018. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes manifestó: comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.En el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”1.Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.- 1 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LILIANA AMARILLA PELOSO, CINTHIA FABIANA CASCO Y MARCELO GUERREÑO S/ ESTAFA. N° 333/2018. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación).No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera emite su voto en los siguientes términos: Por Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, integrado por los Magistrados Dr. Digno Arnaldo Fleitas, Dr. Gustavo Adolfo Ocampos González y Dra. Bibiana Teresita Benítez Faría resolvió: “1. DECLARAR la competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital para resolver en el recurso interpuesto. 2. DECLARAR admisible el Recurso de Apelación Especial promovido por el abogado José María Flores González, por la defensa de los señores Liliana Soledad Amarilla Peloso y Marcelo Oscar Guerrero Benítez, en contra de la S.D. N.° 90 del 23 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los jueces Carlos Manuel Hermosilla (presidente), Juan Francisco Ortiz y Héctor Fabián Escobar Díaz (miembros titulares). 3. CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N.° 90 del 23 de marzo de 2023, por los fundamentos expuestos Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LILIANA AMARILLA PELOSO, CINTHIA FABIANA CASCO Y MARCELO GUERREÑO S/ ESTAFA. N° 333/2018. en el exordio de la presente resolución. 4. COSTAS, en la instancia, a la perdidosa. 5. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”.En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley…”. En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”; Asimismo el art. 18 de la Ley Nº 609/95 dispone: “Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”.En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el recurso interpuesto. – En segundo término, corresponde realizar el examen de la admisibilidad del recurso, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Abg. José Flores, bajo patrocinio del Abg. Horacio Flalayre, en representación de los procesados Liliana Amarilla y Marcelo Guerreño, por tanto, el recurrente tiene plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 25 de agosto de 2023, fue notificada al recurrente en fecha 25 de agosto de 2023, conforme surge de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LILIANA AMARILLA PELOSO, CINTHIA FABIANA CASCO Y MARCELO GUERREÑO S/ ESTAFA. N° 333/2018. Cédula de Notificación obrante en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de septiembre de 2023, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”, En el presente caso, el recurrente ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº 38 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. En la mencionada resolución se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Nº 90 de fecha 23 de marzo de 2023, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó a Liliana Soledad Amarilla Peloso y Marcelo Oscar Guerreño Benítez a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LILIANA AMARILLA PELOSO, CINTHIA FABIANA CASCO Y MARCELO GUERREÑO S/ ESTAFA. N° 333/2018. relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: “MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías).La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. – Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: En el presente caso, el casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 25 de agosto de 2023, e invoca lo dispuesto en el art. 478 numeral 3) del C.P.P., alegando: a) Falta de fundamentación en cuanto a la Extinción de la acción, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LILIANA AMARILLA PELOSO, CINTHIA FABIANA CASCO Y MARCELO GUERREÑO S/ ESTAFA. N° 333/2018. b) Falta de fundamentación respecto a otros puntos planteados en apelación, c) Falta de fundamentación en cuanto a la nulidad de una fotocopia simple, y, d) Falta de indagatoria. – Ahora bien, corresponde analizar si el recurrente ha argumentado debidamente las cuestiones mencionadas, pues recordemos no basta con mencionarlas, sino que es menester que las mismas estén debidamente argumentadas a fin de poder someterlas a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.El recurrente en su escrito recursivo alega que el Tribunal de Alzada en ningún momento fundamenta la decisión en cuanto a la extinción de la acción, sin embargo, no explica el por qué lo considera así, como debió el Tribunal de Apelaciones computar el plazo a su criterio, cuáles son los vicios en los que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones o bien en que consiste las incorrecciones desde el punto de vista jurídico del fallo. – En el siguiente párrafo el recurrente cuestiona “Falta de fundamentación respecto a otros puntos planteados en apelación”, sin embargo, no individualiza cuáles son esos puntos o cuestiones no atendidas por el Tribunal de Apelaciones, simplemente se limita a transcribir una parte del fallo y a expresar que el Tribunal de Apelaciones da lección describiendo la Estafa y Producción de Documentos no auténticos, y nada expresa respecto a las cuestiones supuestamente no atendidas por el Tribunal de Apelaciones o el por qué la conducta de sus defendidos no se encuadrarían dentro de los mencionados hechos punibles. – El recurrente también alega que el Tribunal de Azada en ningún momento fundamenta o rebate la nulidad de una fotocopia simple, sin embargo, el mismo no argumenta debidamente la procedencia del mismo, es decir, el por qué considera que se produce la nulidad, el por qué la misma carece de validez a su criterio. El mismo debió argumentar correctamente, a fin de poder someter a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual no acontece en la presente causa. – Respecto a la falta de indagatoria alegada por el recurrente, cabe señalar que el mismo no argumenta el agravio ocasionado a los procesados, o de qué manera se ha infringido la norma. Recordemos que el recurso debe estar debidamente argumentado, no basta la simple mención, sino que es Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LILIANA AMARILLA PELOSO, CINTHIA FABIANA CASCO Y MARCELO GUERREÑO S/ ESTAFA. N° 333/2018. menester que se encuentre debidamente argumentado, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el mismo recurrente se contradice en su escrito recursivo primero alega que se incumplió con lo dispuesto en el art 350 del C.P.P. y luego menciona tres citaciones para indagatoria de sus defendidos, lo cual denota que en ningún momento los procesados estuvieron en indefensión.Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar que se ha mal aplicado preceptos constitucionales y considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no ha explicado debidamente por qué arriba a tales conclusiones, ni expone algún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. – Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. – En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, e mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, y por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: LILIANA AMARILLA PELOSO, CINTHIA FABIANA CASCO Y MARCELO GUERREÑO S/ ESTAFA. N° 333/2018. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 38 de fecha 25 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2025 con Nro. AyS: 31 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.