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CASACIÓN: “CARLOS ORTIZ AQUINO S/ HOMICIDIO DOLOSO U.F.1 CAPIATA. Nº: 279/2020”.- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Abg. Hilarion Amarilla Noceda contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 15 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, de Central.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este Tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP 1.- 1 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art.468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “CARLOS ORTIZ AQUINO S/ HOMICIDIO DOLOSO U.F.1 CAPIATA. Nº: 279/2020”.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N°81 de fecha 15 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de Central, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 208 de fecha 18 de abril de 2023, en el cual se ha condenado al procesado a la pena privativa de libertad de veinticinco años, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el defensor público del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. En lo referente al –tiempo, lugar y modo– corresponde analizar si el recurso cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “CARLOS ORTIZ AQUINO S/ HOMICIDIO DOLOSO U.F.1 CAPIATA. Nº: 279/2020”.- quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 3 del Art. 478 del C.P.P. El casacionista alegó que el Tribunal de Apelaciones no dio respuesta a los agravios planteados, consistentes en el reproche reducido del autor al momento de la comisión del hecho, inobservancia del Art. 65 del CP y errónea aplicación de la sana crítica. Sin embargo, luego transcribe textualmente las respuestas del Tribunal de Apelaciones respecto a cada agravio y expresa su desacuerdo respecto a las mismas. En cuanto a la excitación emotiva refiere que la excitación emotiva fue probada con una declaración testifical que refiere que el autor actuó por celos. Por tanto, este argumento constituye un mero desacuerdo y no un fundamento basado en normas y doctrina que expresen la razón de sus dichos.Seguidamente, respecto a la inobservancia del Art. 65 ha establecido que el Tribunal de Apelaciones brindó una respuesta genérica. Sin embargo, el recurrente no explicó específicamente qué puntos del citado artículo recurre, cuál fue la respuesta de Apelaciones y en qué consistió la inobservancia. Por tanto, alegar genéricamente la errónea aplicación del Art. 65 sin mencionar que puntos específicamente fueron valorados erróneamente, resulta insuficiente.Por último, en cuanto a la errónea aplicación de la sana crítica, no señala en específico cuál fue el reclamo puntual realizado al Tribunal de Apelaciones, es decir, que parte del razonamiento valorativo de las pruebas no tuvo sustento lógico, o qué prueba se valoró erróneamente o se dejó de valorar. Tampoco señala cuál fue la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones a los efectos de dar a conocer su incorrección. Por otra parte, alega la inobservancia del inc. 1 del Art. 478 pero no brinda fundamentación al respecto, solo enuncia la citada norma, lo cual también resulta insuficiente a los efectos de fundamentar el presente recurso. Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse la INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi voto.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: que comparte el voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: Por Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 15 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados Nidia Fernández Cattebeke, Guillermo Zillich, y Osar Rodríguez Kennedy resolvió: “...3.- Confirmar en todas sus partes la S.D. Nº 208 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “CARLOS ORTIZ AQUINO S/ HOMICIDIO DOLOSO U.F.1 CAPIATA. Nº: 279/2020”.- fecha 18 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por los motivos y con los alcances expuestos en el exordio de esta resolución”.En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: …6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley…”. En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”; Asimismo el art. 18 de la Ley Nº 609/95 dispone: “Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”.En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia definitiva de condena dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto.En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que debe tener el recurrente para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por el Defensor Público Abg. Hilarion Amarilla Noceda, representante del procesado Carlos Ramón Ortíz Aquino, por tanto, el recurrente tiene plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 15 de septiembre de 2023, fue notificada al recurrente en fecha 04 de octubre de 2023, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de octubre de 2023, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo plexo normativo.c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”, En el presente caso, el recurrente ha Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “CARLOS ORTIZ AQUINO S/ HOMICIDIO DOLOSO U.F.1 CAPIATA. Nº: 279/2020”.- interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal.d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.En la presente causa, el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el punto 3 del Acuerdo y Sentencia Nº 81 de fecha 15 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Central. En el mencionado punto de la resolución se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Nº 208 de fecha 18 de abril de 2023, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia condenó al señor Carlos Ramón Ortíz Aquino a la pena privativa de libertad de veinticinco años, por tanto, se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia, el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva.e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: “REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: “MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” (Las negritas son mías).La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “CARLOS ORTIZ AQUINO S/ HOMICIDIO DOLOSO U.F.1 CAPIATA. Nº: 279/2020”.- causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que:En el presente caso, el casacionista interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el punto 3 del Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 15 de septiembre de 2023, e invoca lo dispuesto en el art. 478 nums. 1) y 3) del C.P.P., alegando que en la resolución recurrida se ha inobservado o mal aplicado el precepto constitucional y que la resolución recurrida es infundada, sin embargo, no explica el por qué lo considera así, como debió el Tribunal de Apelaciones argumentar, en qué consiste los vicios en que ha incurrido el mismo o las incorrecciones desde el punto de vista jurídico.Cabe expresar que la mera mención de que se ha inobservado o mal aplicado el precepto constitucional y/o que la resolución recurrida es infundada no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, el recurrente debió explicar por qué considera que se mal aplicó el precepto constitucional y por qué el fundamento de la resolución recurrida no es válida a su criterio.Si bien el recurrente menciona en el escrito recursivo los supuestos agravios no contestados por el Tribunal de Apelaciones, no argumenta debidamente como debió, a su criterio, fundamentar el Tribunal de Alzada, pues no basta la simple mención, sino que ésta debe estar debidamente argumentada a fin de poder someter a un control por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la Corte Suprema de Justicia. – Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del justiciable con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar que se ha mal aplicado un precepto constitucional y considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone ningún vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. – Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “CARLOS ORTIZ AQUINO S/ HOMICIDIO DOLOSO U.F.1 CAPIATA. Nº: 279/2020”.- recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento, tal como acontece en la presente causa. En las condiciones apuntadas precedentemente, se advierte que, el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el punto 3 del Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 15 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Es mi voto.A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de los ministros que me antecedieron en la emisión de opinión de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluciones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CASACIÓN: “CARLOS ORTIZ AQUINO S/ HOMICIDIO DOLOSO U.F.1 CAPIATA. Nº: 279/2020”.- 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Abg. Hilarion Amarilla Noceda contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 15 de setiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de Central, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2025 con Nro. AyS: 27 D.
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