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EXPEDIENTE: “JUAN GABRIEL DIELMA MARTÍNEZ Y OTROS S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO ".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos la ministra y los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Mirtha Concepción Ramírez Salinas contra el Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 26 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Alto Paraná.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional – sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “JUAN GABRIEL DIELMA MARTÍNEZ Y OTROS S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO ".- intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N°134 de fecha 26 de noviembre de 2021, que resolvió confirmar íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias, en el cual se resolvió condenar a los procesados por la comisión los hechos punibles de invasión de inmueble ajeno, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva.Que, los casacionistas son los abogados que ejercen la defensa de los procesados, por lo que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales–modo, lugar, tiempo- se coteja que el escrito recursivo se ha presentado el 18 de abril de 2022, y en atención a la cédula de notificación practicada en fecha 29 de marzo a la abogada Mirtha Concepción Ramírez Salinas, y pese a descontar los días 13 de abril (asueto judicial Resolución N°364/2022), y los días 14 y 15 de abril (asueto judicial por las celebraciones de la semana santa), nos encontramos que el mismo fue planteado de manera extemporánea. También obran las notificaciones a los procesados Gessica Paola Ucedo, Dany Martínez, Silvio Martínez, Ruth Dielma, Nilsa Ucedo, Avercio Baldovinos , Carlos Luis Paniagua, Claudio Quiñonez, Pelayo González, Luis Dielma, Patricio Martínez, Liz Zorrilla, Juan Dielma, Mirtha Gonzalez, Audilio Benítez, Marcio Gregorio, Porfiria Leiva, Carlos Benítez y Carmen Martínez, las cuales se han realizado en fecha 24 de marzo de 2022, y atiendo la fecha de presentación del recurso el mismo también se ha encuentra fuera del plazo previsto en la norma.Debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Considero que corresponde declarar la inadmisibilidad por presentación extemporánea del recurso extraordinario de casación promovido contra el Acuerdo y Sentencia Nº 134 de fecha 26 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra su aclaratoria, por la Abogada Mirtha Concepción Ramírez Salinas, por la defensa de 1. Juan Gabriel Dielma Martínez, 2. Mirtha Margarita González, 3. Audilio Aníbal Benítez Martínez, 4. Marcio Antonio Gregor Zárate, 5. Porfiria Leiva de Mendoza, 6. Carlos Andrés Benítez, 7. Géssica Paola Ucedo González, 8. Dany Gustavo Martínez Dávalos, 9. Carmen Beatriz Martínez Dávalos, 10. Silvio Martínez Andino, 11. Ruth María Dielma Martínez, 12. Nilda Isabel Ucedo Silguero, 13. Avercio Baldovino Rivero, 14. Claudio Augusto Quiñónez Báez, 15. Pelayo Ignacio González Romero, 16. Luis Robert Dielma Martínez, 17. Patricio Martínez Andino, 18. Liz Mariela Zorrilla Aguilera y 19. Carlos Luis Paniagua Riveros. En tal sentido, de acuerdo a las notificaciones obrantes en el expediente, de fecha 29 de marzo de 2022 practicada a la Abogada Mirtha Ramírez, por la defensa de los procesados, y el informe de la Actuaria Judicial del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por medio del cual informa Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “JUAN GABRIEL DIELMA MARTÍNEZ Y OTROS S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO ".- que los procesados Carlos Andrés Benítez Martínez, Géssica Paola Ucedo González, Dany Gustavo Martínez Dávalos, Silvio Martínez Andino, Ruth María Dielma Martínez, Nilsa Isabel Ucedo, Avercio Baldovino Riveros, Carlos Luis Paniagua Riveros, Claudio Augusto Quiñónez Báez, Pelayo Ignacio González, Luis Robert Dielma, Patricio Martínez Andino, Liz Mariela Zorrilla Aguilera y Carmen Beatriz Dávalos Martínez, fueron notificados en fecha 24 de marzo de 2022. Con relación al Acuerdo y Sentencia Nº 134 de fecha 26 de noviembre de 2021, el recurso fue planteado fuera del plazo legal de diez días, por lo que deviene extemporáneo. En tal sentido, no es ocioso mencionar que, según la Resolución Nº 364 de fecha 7 de abril de 2022, emanado del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió disponer Asueto Judicial el día miércoles 13 de abril de 2022, por la celebración de la Semana Santa, y se estableció que los plazos procesales y registrales que fenezcan el 13 de abril de 2022, fenezcan el 18 de abril de 2022, lo cual no es aplicable al presente caso, porque el fenecimiento no recayó en fecha 13 de abril de 2022, sino antes de esa fecha. Con respecto a la aclaratoria, la recurrente no adjuntó las copias de la cédula de notificación ni de la resolución recurrida, por lo que se torna imposible saber si el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal y si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: 1. Comparto el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Mirtha Concepción Ramírez Salinas, porque la presentación fue realizada de manera extemporánea. La profesional presentó una cédula de notificación dentro de los documentos adjuntados al expediente electrónico bajo la descripción “ANEXO 4”. Según constancia de ésta cédula, fue notificada de la resolución impugnada el 29 de marzo de 2022, por lo que el plazo para la interposición del recurso vencía el 12 de abril. Pero la abogada presentó el recurso recién el 18 de abril del 2022, es decir a los 12 días hábiles, considerando que el día 13 de abril de 2022 fue declarado asueto judicial por celebración de la Semana Santa, resolviéndose que los plazos procesales y registrales que vencen ese día, fenezcan recién el 18 de abril del 2022. En esta tesitura, el plazo de interposición del recurso no vencía el miércoles 13 de abril, por lo que debe ser computado. Por lo tanto, inobservó lo dispuesto en los Arts. 4682 y 4803 del CPP.2. No obstante, como medida de mejor proveer, la actuaria de la Sala Penal solicitó al tribunal de apelación en lo penal –segunda sala- de alto Paraná, que informe la fecha en la que los procesados fueron notificados de la resolución impugnada. Dicho órgano jurisdiccional respondió al oficio expresando que fueron notificados el 24 de marzo de 2022, lo cual deja en evidencia que el recurso fue presentado sobrepasando aún más los 12 días mencionados en el párrafo anterior.- 2 Art. 468. “…El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.3 Art. 480. “…El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “JUAN GABRIEL DIELMA MARTÍNEZ Y OTROS S/INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO ".- 3. Cabe mencionar que, en este caso, no debió remitirse oficio al tribunal de apelaciones para que informe la fecha en la que fueron notificados los procesados, porque contraría la disposición legal (Art. 468 del CPP)4, y la posición constante y uniforme del pleno de la Sala Penal que en ocasiones anteriores, resolvió no admitir el recurso de casación cuando el recurrente no adjunta la cédula de notificación de la resolución impugnada, tal como se observa en los expedientes judiciales caratulados: “Luis Cristofher González Duarte s/Coacción Sexual y Violación – Acuerdo y Sentencia N° 187, del 23 de febrero de 2021”, Ingrid Araceli Rojas Panderi s/Homicidio Doloso en grado de Tentativa – Acuerdo y Sentencia N° 213, del 7 de abril de 2022, Lucio Natividad Recalde Melgarejo, Celso Fleitas y Santiago Ferreira s/Robo, Hurto Agravado, Quebrantamiento del Depósito, Posesión y Tráfico de Drogas en esta Ciudad – Acuerdo y Sentencia N° 214, del 7 de abril de 2022”, entre otros.4. Además, con ello se estaría violentando el principio de igualdad de trato ante el derecho que deben gozar los intervinientes, previsto en el Art. 46 de la Constitución. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ANTE MÍ: A C U E R D O Y S E N T E N C I A Nº…………….VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Mirtha Concepción Ramírez Salinas contra el Acuerdo y Sentencia N° 134 de fecha 26 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) ANOTAR, notificar y registrar.ANTE MÍ: 4 Que dispone que el recurrente, tiene una sola oportunidad para presentar su escrito recursivo con todos los requisitos legales (plazo, capacidad subjetiva, objeto, fundamentación de los motivos invocados). Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de febrero de 2025 con Nro. AyS: 29 D.
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