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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "C. R. F. R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado, a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Maria Graciela Romero, defensora pública en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 266 de fecha 21 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este Tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPl.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo- y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 1 Para conocer la validez del documento, verifique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "C. R. F. R. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable en razón de que se trata de un Acuerdo y Sentencia que pone fin al proceso, pues mediante el mismo la Cámara resolvió confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de mérito. Quien plantea el recurso es la defensora pública Maria Graciela Romero y lo hace en representación del procesado C. R. R. F., de lo que se deduce que el mismo se encuentra legitimado para recurrir - taxatividad subjetiva— y lo hace por el medio habilitado: por escrito y acompañando los recaudos exigidos, ante la secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo de ley: el 16 de febrero de 20222, todo lo cual permite aseverar el cumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo. Asimismo, invoca como motivo de casación el inc. 3 del art. 478 del CPP.- A criterio de la recurrente, la resolución del Tribunal de Apelaciones es infundada y debe ser casada pues adolece del vicio previsto en el artículo 403, inc. 4 del CPP, en razón de que la alzada omitió el tratamiento concreto de todos los puntos de agravios expuestos en el escrito de Apelación Especial y utilizó en el fallo afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias y relatos insustanciales como sustituto de motivación de la resolución.- Seguidamente la casacionista pasa a indicar las respuestas del Tribunal de Apelaciones y explica cuáles son los puntos concretos de agravios que no fueron respondidos y consisten en: 1- Falta de respuesta del órgano de Alzada respecto a la inexistencia de elementos probatorios que acrediten la capacidad del acusado de cumplir con el mandato, hace alusión que no existe informe de alguna entidad financiera que acredite que el mismo poseía recursos económicos. Agrega que existe un informe socio ambiental en el cual se corrobora que el acusado vive en una precaria vivencia en el barrio Ricardo Brugada y percibe un monto aproximado de Gs. 40.000. 2- Incongruencia omisiva del Tribunal de Apelaciones respecto a los puntos: móviles y fines del autor, y relevancia del daño y peligro ocasionado, integrantes del Art. 65 del CP. Bajo estos argumentos pretende que la resolución sea anulada. - Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo Conforme surge de las cédulas de notificación obrantes a fj. 363 y 364 de autos, respectivamente, de la decisión del Tribunal de Apelaciones la defensa técnica fue notificada el 04 de febrero del 2022, po r tanto, la interposición del recurso fue realizada dentro del plazo enmarcado en la normativa. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "C. R. R. F. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En este punto, se advierte que el medio impugnativo no solo fue presentado en tiempo, lugar y forma sino también bajo las condiciones de fundamentación, pues se verifica la congruencia entre el motivo invocado, el agravio expresado y la pretensión propuesta, por lo que la admisibilidad es insoslayable. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó que: Me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Graciela Romero, en representación del Sr. C. R. R. F., con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, "sentencia manifiestamente infundada", por la falta de respuesta del Tribunal de Apelaciones respecto a los agravios planteados por la defensa técnica en su apelación especial que se basaron en: a. Incorrecta interpretación y aplicación de los elementos del tipo legal previsto en el Art. 225, inc. 2° del CP (capacidad físico real del acusado y dolo), Incorrecta medición de la pena (respecto a los parámetros sobre: los móviles y fines del autor, y relevancia del daño ocasionado), tal como lo expresó la citada ministra en su voto.- En cuanto al plazo de interposición del recurso, y a la capacidad para recurrir comparto el análisis realizado por la referida ministra Preopinante en su voto.- A mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes sostuvo: Inicialmente, se observa que corrido el traslado al representante del Ministerio Público, éste solic itó se haga lugar a la impugnación, pues considera que la Alzada no ha proporcionado respuestas a los agravios planteados por la recurrente conforme a las normas que rigen la materia.- Seguidamente, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "C. R. R. F. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión?.- El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencian orma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente.- En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error de fundamentación al analizar el elemento "capacidad físico real de realizar la acción" integrante del tipo penal omisivo incumplimiento del deber legal alimentario, como también los puntos recurridos del Art. 65 del C.P. El órgano colegiado concluyó con frases doctrinarias y genéricas que corresponde confirmar la resolución del órgano inferior obviando contestar los cuestionamientos vislumbrados por la defensa. De esta manera, ha vulnerando tanto el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia que exige el control y revisión de las conclusiones obtenidas por el órgano inferior. Esto se materializó con la siguiente argumentación respecto al primer agravio: "Para este Tribunal A-quem el Tribunal A quo no hizo más que aplicar la ley en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que los mismos a lo largo de la Audiencia de Juicio Oral lograron su convencimiento a través de las pruebas en determinaron la existencia del hecho punible, así como la autoría y luego determinaron los daños causados por el hoy condenado al realizar el hecho punible e impusieron una condena acorde a ello, destacando siempre que el incumplimiento ha existido, ello se corrobora fácilmente con el Informe del Banco Nacional de Fomento sobre el movimiento de la cuenta y el testimonio de la denunciante".- Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Con stitución paraguaya reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de lo s jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y d e derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Cons ecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones qu e lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un con trol y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se util ice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos ins ustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... 4 Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
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