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DEL TH 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A C/ RES N° 571/17 DEL 12 DE MAYO Y OTRA DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERICIO -MIC" Erranifa Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a loque Lopez los.... Asistente vern cuatro días del mes de....... febrero Sdel año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A C/ RES N° 571/17 DEL 12 DE MAYO Y OTRA DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERICIO -MIC", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 317 de fecha 09 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrário, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- Luis Maria Benítez Riera Ministro Caus Dr. Manuel Dejeaús Ramirez Cancia MIMSTRO Dia. ivia. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Beminguez V. Socketal A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Los Abogados Mónica Chilavert Torreani, Federico Ariel Ovelar G, Jorge Reynal, Ramón Rodríguez y Damián Ayala en representación del Ministerio de Industria y Comercio, han desistido expresamente el recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 172 a 182 de autos. Por su parte el Abogado Marco Aurelio González Maldonado, Procurador General de la República y el Abogado Víctor Enmanuel Arriola Rojas, Procurador Delegado, han desistido igualmente del recurso de nulidad interpuesto, según se desprende del escrito obrante a fs. 184 a 190 de autos, por lo que se debe tener por desistido del presente recurso. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente tener por desistido a este recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 317 de fecha 09 de setiembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por GESTIÓN de SERVICIOS S.A C/ Res N° 517/17 del 12 de mayo y otra, dict. por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-MIC". Exp. N° 93/2019 y en consecuencia; 2. REVOCAR el acto administrativo impugnado, Resolución N° 517/17 del 12 de mayo y la Res N° 136/19 del 29 de enero dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio-MIC, por los fundamentos expresados en
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ISTICA CIVIL 90 Tớt 81111 la presente resolución. 3.- IMPONER las costas Ta Que los representantes del Ministerio de Industria y Comercio se agraviaron en contra del fallo recurrido, señalando que: " "...Excelencias, la decisión adoptada por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho por dos motivos bien puntuales, a saber: en primer lugar, porque juzgan sobre la base de una cuestión cuyo momento procesal idóneo para examinar ya se cerró y han juzgado una cuestión de manera extemporánea -principio de preclusión-; en segundo lugar, porque una vez dictada resolución definitiva que culminó el proceso administrativo y sancionó a GESTION DE SERVICIOS S.A., se produce el saneamiento total de cualquier imperfección procesal que pudo haber acaecido (principio de convalidación) ... PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Excelencias, el primer motivo por el cual se debe revocar el Acuerdo y Sentencia recurrido obedece a que en sede administrativa GESTIÓN DE SERVICIOS S.A no planteó oportunamente esta cuestión antes de la resolución definitiva que correctamente le impuso la multa... Podrán fijarse, excelencias, que, en ningún momento del procedimiento administrativo, la firma sumariada ha manifestado el tan "agraviante" dictado extemporáneo de la resolución administrativa. De hecho, si bien el reglamento de procedimientos sumariales del MIC vigente en ese tiempo fijaba un plazo para el dictado de la resolución por la máxima autoridad administrativa, también es cierto que no se contemplaba una sanción para el incumplimiento ¿Entonkes nos preguntamos, con qué criterio y en qué instrumento legal se basa al tribunal inferior para revocar un acto administrativo dictado legalmente? Más adelante ampliaremos este punto y en relación a la conocida frase "no existe la nulidad sobre la nulidad misma" .. Repetimos, en el presente caso GESTIÓN DE SERVICIOS S. A, no planteó esto antes del dictado Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candiú MINISTRO au1 Dra ilia. Caroina Llanes D. Ministra Abe. Norma Dominguez V. Secretaria de la resolución que le impuso la multa ni en su recurso de reconsideración al agotar la vía administrativa, pretendiendo asirse a estas alturas extemporáneamente, de una supuesta irregularidad procesal en cuanto al cumplimiento de los plazos, argumento erróneamente avalado por el Tribual inferior, motivo por el que el Acuerdo y Sentencia recurrido debe revocarse en todos sus puntos con expresa de imposición de costas al actor... PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN. Lo expuesto precedentemente, va de la mano con otro principio consagrado en materia procesal conocido como el principio de convalidación, en virtud del cual, los eventuales defectos son saneados y convalidados en ciertos casos. En el caso puntual que nos ocupa, al dictarse la resolución administrativa que correctamente le impuso la multa a GESTIÓN DE SERVICIOS S.A, toda irregularidad quedó convalidada, perfeccionándose además con el dictado de la resolución sobre el recurso de reconsideración, donde ni siquiera se ha expuesto el supuesto agravio por el cual se ha recurrido al Tribunal de Cuentas. A ello cabría agregar que en el sumario administrativo instruido contra GESTIÓN DE SERVICIOS S.A se dictó resolución administrativa sin que la parte interesada haya planteada esta cuestión en tiempo y forma, por lo que las supuestas irregularidades fueron saneadas definitivamente con la resolución dictada sumario administrativo... Excelencias, la tesis aquí expuesta, es un principio procesal que al igual que el de preclusión expuesto en el apartado precedente, también tiene vigencia dentro de nuestro sistema procesal. Esto es así, teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 111 y 114, respectivamente, ambos del CPC. Pero para entender la cuestión aquí expuesta, veamos qué dicen estos artículos y cuál es la mecánica del principio de convalidación virtud de ambas disposiciones...CUESTIÓN DE FONDO. Luego de exponer los dos principios procesales consagrados en nuestro sistema procesal civil que tornan improcedente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el argumento del Tribunal de Cuentas, en este apartado abordaremos la cuestión de fondo relacionada a las infracciones administrativas que motivaron la imposición de la multa, recalcando nuevamente que en sede administrativa quedó fehacientemente probada las faltas administrativas imputadas a GESTIÓN DE SERVICIOS S.A., por lo que el Acuerdo y Sentencia N° 317 del 9 de setiembre de 2020 debe revocarse en todos los puntos con expresa imposición de costas... Queremos hacer notar a Vuestras Excelencias, que el actor en ningún momento negó estas faltas administrativas, sino que, GESTIÓN DE SERVICIOS S. A limitó su pedido de revocatoria del acto administrativo sobre el dictado extemporáneo de la resolución administrativa. Notarán que el acta de intervención no fue redargüida de falsa por lo que tiene validez plena. Además, se desprende que estas actas labradas por los funcionarios del MIC y del INTN son instrumentos públicos y la emisión de las mismas, constituye el inicio del sumario administrativo que ha de seguirse ante el Ministerio de Industria y Comercio a fin de averiguar si las firmas intervenidas se encuentran operando en legal y debida forma... Por tanto, queda claro que el sumario administrativo contra la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A inició con el acta de intervención n° 001273 labrada el 15 de julio de 2016, sumario donde finalmente se comprobó que incurrió en dos infracciones administrativas, al no cumplir con especificaciones técnicas para la nafta Ron 90 y la exigencia de contar con habilitación para venta del GLP automotriz y domiciliario, motivo por el cual se ha resuelto sancionarla mediante resolución n° 517 del 12 mayo 2017... Finaliza solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido. Que, los representantes de la Procuraduría General de la República se agraviaron en contra del fallo recurrido, señalando que: "El sustento legal invocado por el Vribunal de Cuentas, Segunda Sala, para hacer lugar a la Luis Maria Benitez Riera Ministro laues Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gallega MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Socretaria presente demanda, resulta a todas luces inconsistente, carece de fundamento y no se ajusta en absoluto a derecho, por lo que nos adelantamos en solicitar la revocación in tottum del Acuerdo y Sentencia n° 317 del 09 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con costas a la parte actora... De una lectura de la resolución recurrida, surge que el argumento utilizado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala es que la sanción impuesta por la máxima autoridad administrativa fue ejercida fuera del plazo legal, es decir, luego de transcurrido el plazo de 30 días establecido en la resolución reglamentaria del MIC, plazo que, según el reglamento, se computa desde que expediente es recibido en la Secretaría General... debemos señalar que el Tribunal incurre en un evidente confusión en cuanto a la figura que corresponde que sea aplicada. El Tribunal señala que el procedimiento sumarial se extendió más allá del plazo de duración legal, por ende, se vulneró el principio de legalidad. Sin embargo, el planteamiento de la parte actora no refiere a que el procedimiento duró más de lo previsto. Lo que la parte actora alega, como supuesta causal de nulidad, es que la resolución fue dictada fuera del plazo de 30 días... Insistimos, el Tribunal incurre en una clara confusión, por cuanto el tiempo que transcurre entre que el expediente es recibido en la Secretaría General y la fecha en que se dicta la resolución administrativa de sanción, no implica una irregularidad por exceder el plazo de duración legal del procedimiento y tampoco la caducidad del procedimiento sancionador, pues el procedimiento sumarial culmina con la resolución administrativa califica la falta administrativa e impone la sanción, por ende, no se afecta al debido proceso legal establecido en el art. 17 de la Constitución Nacional. Luego de ese momento, lo que queda es la aplicación de la sanción, pudiendo la máxima autoridad apartarse de la recomendación dada por el juez del sumario, siempre que expresa las razones de tal decisión. Entonces, bajo dichas premisas, en el caso de marras no existe ningún tipo de afectación al
20 S1 ві 1I CORTE SUPREMA DE JUSTICIA debido legal, en el sentido de que el sumario concluyó en plazo y la supuesta extemporaneidad en el dictado de la resolución administrativa, no genera agravio alguno y, por ende, no puede calificarse de ilegal. Repetimos, el sumario administrativo culmina con la decisión del juez instructor, lo que queda luego es la aplicación de la sanción, pero de ninguna manera ello genera agravio, el sumario no se prolonga más allá del plazo razonable... En cuanto a la legalidad del procedimiento, se ha respetado el derecho a la defensa, la firma actora tuvo plena participación en el sumario que le fuera instruido en sede administrativa. En lo que hace referencia la legalidad de la sanción, la multa impuesta se encuentra expresamente establecida en las normas legales aplicadas, por lo cual no caben dudas respecto a los requisitos de regularidad y validez del acto administrativa (legalidad, competencia, finalidad y causa) se encuentran plenamente cumplidos... Al tratarse de normas sin sanción, queda vedada toda posibilidad de que pueda descartarse el cúmulo de diligencias que se desplegaron en todo el proceso sumarial en donde se recolectaron elementos que sostuvieron la postura del juez instructor al determinar la responsabilidad administrativa y su consecuencia natural, la sanción respectiva. Pasaremos a referirnos al fondo de la cuestión-irregularidad detectada-, veamos: Ha quedado plenamente demostrado que, por Acta de Intervención n° 0001273/2016 del 15 de julio de 2016, que GESTIÓN DE SERVICIOS S.A-EMBLEMA COPETROL, con R.U.C N° 80040939-6, carecía de la correspondiente habilitación respectiva para venta del GLP de uso automotor y GLP en garrafas de uso domiciliario y baja calidad del combustible "nafta RON9O". En base a las actuaciones y a la convicción adquiride por el juez sumariante, el mismo determinó en su dictamen conclusivo la responsabilidad subyacente de la firma GESTIÓN DE SERVICIOS SA EMBLEMA COPETROL, con RUC n° 80040939-6, por ende, le atribuyó un carácter de merecedora de la sanción que corresponde en Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Remiraz Candia MINISTRO але Dra. Ma. Caroling Etanes O. Ministra Abg. Norma Baminguet V. Secretaria virtud de la irregularidad investigada y probada en el sumario administrativo. Consecuentemente, la máxima autoridad administrativa de la institución dictó la resolución que determinó la responsabilidad del sumariado y dispuso la aplicación de las correspondientes sanciones; a) Transgresión a las exigencias técnicas establecidas en el Decreto n° 4562/2015...; b) Por operar sin habilitación Ministerial para operar como Estación de Servicios para venta de GLP...; y c) Transgresión a la exigencia contenida en el Decreto n° 15124/2001. Excelencias, el actor de la presente demanda ha tenido plena participación en todo el proceso sumarial, se ha respetado el derecho a la defensa. Se ha dictado la sentencia conclusiva sustentado en las probanzas obrantes en dicho sumario administrativo y en la legislación que rige la materia, por tanto, solicitamos a esta Exema. Corte Suprema de Justicia confirme en todas sus partes los actos administrativos que culminaron con la correspondiente sanción a la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A...." Terminan solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 317 del 9 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, confirmando en todas sus partes las Resoluciones N° 571/2017 y la N° 136/2019 dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio.- Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión, es preciso realizar un recuento de las actuaciones que precedieron a las resoluciones N° 571 de fecha 12 de mayo de 2017 y N° 136 del 29 de enero de 2019, dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio. Así las cosas, tenemos que en fecha 15 de julio de 2016 se llevó a cabo por funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio la fiscalización a la Estación de Servicios COPETROL GESTION DE SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA conforme consta en Acta N° 001273. (fs. 37)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 18 19/ 1292 STICA CIVIL ESTA 25 2- Dicha Acta de Intervención fue recibida en el Ministerio de Industria ¿ Comurcio en fecha 15 de julio de 2016, conforme sello cargo obrante a fo. 10 de autos. Por providencia de fecha 28 de julio de 2016, se designó Juez Instructor al Abogado Julio Cesar Bogarín Fernández, solicitando la remisión de todos los antecedentes administrativos (fs. 55). En fecha 29 de julio de 2016 se dictó la providencia que dispuso: "Atento a que el presente sumario administrativo, ha sido iniciado conforme lo establece el Art. 4° de la Resolución Ministerial N° 48/2015, remítase estos autos a la Dirección General del Combustibles, para el informe técnico correspondiente. Consecuentemente, suspéndase los plazos sumariales hasta tanto sea remitido a este Juzgado de Instrucción, lo solicitado, de conformidad a lo establecido en el Art. 11 de la Ley Res N° 48/15". (fs. 56)- Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2016 se llamó autos para resolver (fs. 71). A fs. 72/74 obra el Dictamen Conclusivo N° 98/2016 de fecha 22 de noviembre de 2016, de la Dirección de Sumarios- Dirección General de Asuntos Legales del MIC. Finalmente, en fecha 12 de mayo de 2017 se dictó la Resolución N° 571 por la cual se dio por concluido el sumario administrativo y se multó a la Estación de Servicios "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A EMBLEMA COPETROL", en cuya parte resolutiva resolvió: "Artículo 1°. DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de la ESTACIÓN DE SERVICIOS "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A.- EMBLEMA COPETROL", R.U,C I° 80040939-6, con domicilio en la Avda. Artígas el Candelaria, Ciudad de Asunción Capital, por transgresión a las exigencias técnicas de calidal de combustibles establecidas en el Decreto N° 4.562/2015, la que sanciona con la aplicación de lo previsto en el Artículo 13.5 del Decreto N° Luis María Benítez Riera Ministro laus Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejeris Ramírez Candila MINISTRO Aug. Wor Demnguez V. Secrotaría 10.397/2007, por operar sin Habilitación Ministerial como Estación de Servicios para venta de GLP uso Automotriz y GLP en Garrafas de uso domiciliario contraviniendo la exigencia de la Resolución N° 1431/1993 y la Resolución N° 242/2009 y el Decreto N° 15.124/2001; Artículos 2° y 7°, concordantes con los Artículos 2° y 4° de la Ley N° 904/1963; con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente Resolución. Artículo 2°. SANCIONAR, a la ESTACIÓN DE SERVICIOS "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A-EMBLEMA COPETROL", R. U.C. N° 80040939-6, con domicilio en la Avda. Artigas d Candelaria, Ciudad de Asunción, Capital, la aplicación de una MULTA de 1100(Un Mil Cien) jornales mínimos equivalentes a Gs. 77.171.600 (Guaraníes Setenta y Siete Millones Ciento Setenta y Un Mil Seiscientos). Artículo 3°. DISPONER que la firma infractora proceda al pago de la multa aplicada en el Artículo precedente en la Cuenta Corriente N° 925508/2 del Banco Nacional de Fomento a la orden del Ministerio de Industria y Comercio, en un plazo de 5 (cinco) días hábiles a contarse desde el día siguiente de notificada la presente Resolución, vencido el cual se procederá a su cobro vía judicial. Artículo 4°. DISPONER que la firma infractora presente boleta de depósito al Departamento de Tesorería del Ministerio, a los efectos de dar por finiquitado el Sumario Administrativo..." - Por Resolución N° 136 de fecha 29 de enero de 2019, se dictó la resolución por la cual fue rechazado el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Gestión de Servicios S.A y se confirma la Resolución N° 571/2017. Ante este escenario, se presentó la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A a promover demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 571 de fecha 12 de mayo de 2017 y la Resolución N° 136 de fecha 29 de
121/22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2025 enero de 2019, ambas dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio. El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda revocando los actos administrativos impugnados, fundado en que la sanción administrativa impuesta por la máxima autoridad fue ejercida fuera del plazo legal. Ahora bien, entrando a analizar el presente caso tenemos que los sumarios administrativos iniciados por el Ministerio de Industria y Comercio se encuentran regulados por Resolución N° 48 de fecha 30 de enero de 2015 "Por la cual se establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de Industria y Comercio y se deroga la Resolución N° 1.186/12". Analizando en detalle los antecedentes administrativos, podemos afirmar que se ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 16° de la Resolución mencionada, que reza: "Tras las suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría.- Así, se advierte que en la presente causa el inicio del sumario se da con el labrado del Aeta de Intervención N ° 001273 del 15 de julio del 2016 (fs. 37/40); que, conforme consta en los antecedentes administrativos, en fecha 15 de julio de 2016 el mismo fue recibido por el Ministerio de Industria y Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiraz Candia MHANSTRO 1ам Carolina Llanes O. Ministra Comercio (fs. 40). En fecha 22 de noviembre de 2016, la Dirección General de Asuntos Legales emitió su dictamen conclusivo, para que fecha 12 de mayo del 2017 se dicte la Resolución N ° 571. Teniendo en cuenta la fecha de la Resolución N° 571 (12 de mayo de 2017) dictada por la máxima autoridad administrativa, ha transcurrido el plazo legal establecido en el Art. 16 de la Resolución N.° 48 del Ministerio de Industria y Comercio. Por lo tanto, se puede concluir que ha trascurrido en exceso el plazo legal de treinta días hábiles que fija la norma para que la máxima autoridad encargada de la sanción dicte la resolución en estricta violación del principio de legalidad del procedimiento, lo cual conlleva la nulidad de la decisión. Que, por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACION interpuesto por los representantes del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO y por los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 317 de fecha 09 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud al principio contenido en el artículo 192 del C.P.C. ES MI VOTO ES MI VOTO. Que a su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en cuanto corresponde NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos, por los mismos fundamentos y en cuanto
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 A CMIL ESTADIS -Dgosta25 DISTENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso exponer.- Gorresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL: Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags /309/310). ES MI VOTO... A su turno Va ORA LLANES OCAMPOS dijo: que se adhiere al voto del Ministro Yveopinante per sus mismos fundamentos. Luis María Benitez Fier ministro Dr. Manuel Dejasúo Ramírez Candia HO MISTRO Saul Dra ivía. Carolina Lianes 0. Ministra Abgi Deminguez V. Secretaria Cox la que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Manuel Dojepús Ramirez Candla MINISTRO laus Luis Maria Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra опимор Afs, iona Dormaquez v. Socrotaria ACUERDO Y SENTENCIA N°. 61 Asunción, 24 de febioro 2.025. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO AL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por los por los representantes del Ministerio de Industria y Comercio Abogados Mónica Chilavert Torreani, Federico Ariel Ovelar G, Jorge Reynal, Ramón Rodríguez y Damían Ayal y por los representantes de la Procuraduría General de la República Abogado Marco Aurelio González Maldonado, Procurador General de la República y el Abogado Víctor Enmanuel Arriola Rojas, Procurador Delegado. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio de Industria y Comercio Abogados Mónica Chilavert Torreani, Federico Ariel Ovelar G, Jorge Reynal, Ramón Rodríguez y Damían Ayala y por los representantes de la Procuraduría General de la República Abogado Marco Aurelio González Maldonado,
201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA APISTICA CIVI 2025 02 Proetirader que Lóper General de la República y el Abogado Víctor Enmanuel Arriola -Rojas, Brocurador Delegado.- SI 71 CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 317 de fecha 09 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. IMPONER/las costas a la perdidosa en ambas instancias.- ANOTAR y notificar. sobreborvado dos mil Ante mí: -... einticin 2025 -va Luis María Benítez Riera Ministro Dra ina. Carta d ranes O Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Напа отеком alog. Norma Domingyez Secrotaria SECRETARIA
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