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18 00 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA U? 103 EXPEDIENTE: NICOLÁS VARGAS NAVARRO C/ RES N° 111 DEL 11/DIC/2020 Y OTRA DICT. POR EL M.E.C. PRECIBIDO BOISTICA MI ACUERDO Y SENTENCIA N° .. Sesenta 2025 -82- veinticuatro 2 Hogue Lopez EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los......días dermes de 519'0 del año dos mil veinticivico, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NICOLÁS VARGAS NAVARRO C/ RES N° 111 DEL 11/DIC/2020 Y OTRA DICT. POR EL MEC", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 23 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien la parte actora, Sr. Nicolás Vargas Navarro, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpuso recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº127 de fecha 23 de junio de 2023 (fs. 89); y el mismo le fue concedido por AI N° 594 del 1/09/2023 (fs. 91); el recurrente no fundamentó dicho recurso. Consecuentemente, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la • declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. uis María Denitez Rier Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carólina Lianes O. Ministra Abg. Norma Soler Dominguez V. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 23 de junio de 2023, resolvió 1) RECHAZAR la presente demanda presentada por el Sr. NICOLAS VARGAS NAVARRO, y en consecuencia 2) CONFIRMAR las resoluciones impugnadas, 3) IMPONER las costas a la perdidosa en cuanto al alcance previsto por el art. 192 del Código Ritual y la Ley N° 2796/05, 4) ANOTAR, notificar, registrar y emitir copia a la Excma. Corte de Justicia. Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos previamente examinar si la fundamentación del recurso de apelación presentado en contra el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 19/04/2022, en estudio, reúne los requisitos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el citado Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el reCurso."_ Al respecto, luego de una atenta lectura del escrito de expresión de agravios (fs. 93/96) y su correspondiente análisis, observo que el recurrente se limitó a repetir y hasta transcribir expresiones ya vertidas en el escrito de demanda, obrante a fs. 18/22, quejándose de manera repetitiva de cuestiones que ya fueron estudiadas y desestimadas en la instancia inferior. Se observa que tras obtener un resultado adverso, la parte actora pasó a utilizar como fundamentación del recurso de apelación los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado (y también en la instancia administrativa), sin aportar algún fundamento de valor legal para que esta Magistratura pueda considerar revocar la decisión arribada por el Tribunal de Cuentas, que entendió en la causa que nos ocupa, y que según su lectura, reúne todos los requisitos para ser considerada válida y suficientemente fundada. Que, la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que a su juicio ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido, así como el marco legal que apoye ésta postura. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso. La función del escrito de expresión de agravios "...consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar el contenido del reexamen que deberá efectuar el superior..." (Casco Pagano, Código Procesal Civil, Tomo I, Pág. 646). Como ya se dijera, en el caso de autos, tras obtener un resultado adverso (rechazo de la
Tố2 61 Tb 2 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: NICOLÁS VARGAS NAVARRO C/ RES N° 111 DEL 11/DIC/2020 Y OTRA DICT. POR EL M.E.C. -02 demanda), laoparte actora solo se limitó a reiterar sus quejas con los mismos Roque i.ope 'argumentos ya sostenidos a lo largo del juicio, sin rebatir con sustento legal los Que, en vista a lo expuesto precedentemente, ante la ineptitud del escrito de expresión de agravios para torcer una decisión a favor del apelante, no cabe otra alternativa que DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Sr. Nicolás Vargas Navarro, y en consecuencia, CONFIRMAR Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 23 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con el principio contenido en el Art. 203 inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO. • A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Disiento del voto del Ministro Preopinante, pues considero que existen agravios que ameritan su estudio en esta instancia. En primer lugar, corresponde señalar que, la presente acción contencioso- administrativa fue promovida contra: 1) la R.D. N° 111/2020 de fecha 11 de diciembre del 2020 (fs. 8/15), dictada por el Juzgado de Instrucción 6to. Turno de la Dirección de Asesoría Jurídica del MEC, que resuelve: "19) TENER por concluido el sumario administrativo instruido al Profesor NICOLAS VARGAS NAVARRO con C.I. Nº 4.292.048 docente de este Ministerio. 29) NO HACER LUGAR al incidente de nulidad del Proceso planteado por la defensa técnica del sumariado. 39) CALIFICAR la conducta el Profesor NICOLAS VARGAS NAVARRO con C.I. Nº 4.292.048, como falta administrativa establecida en la Ley Nº 1725 "Estatuto del Educador" Art. 52inc. a) ausencia injustificada por más de dos días en forma consecutiva o tras alternada en el transcurso de un mes; e inc. c) incumplimiento de las disposiciones emanadas de la superioridad. 49) SANCIONAR el Profesor NICOLAS VARGAS NAVARRO con C.I. Nº 4.292.048, con la medida disciplinaria de segundo orden prevista en la Ley Nº 1525/01 "Estatuto del Educador" Art. 49 inc. a) "suspensión sin goce de sueldo por el plazo de 60 días" en 1 (uno) Rubro, de la categoría ZZ2 (Catedrático), turnos mañana y tarde, equivalente a 76 horas cátedra, correspondiente al Colegio Nacional San José del distrito Sam Vicente Pancholo del Departamento San Pedro; conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 59) NOTIFICAR a las partes. 69) INSERTAR " 2) la Resolucion Ficta respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la R.D/. N° 111 120 Vau Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lunes O. MINISTRO Ministra Abg. Nerme Deminguez V. El acto administrativo sancionador se funda en que no se ha demostrado en el sumario administrativo que el Prof. NICOLAS VARGAS NAVARRO haya justificado debidamente sus ausencias los días en que enviaba docente reemplazante, las cuales denotan varios días entro los meses de mayo, junio, setiembre, octubre y noviembre de 2019, y atendiendo a que el mismo no padecía de ningún tipo de enfermedad ni tampoco contaba con un permiso especial otorgado por la Dirección de Gestión del Desarrollo Personal del MEC, para poder desempeñar otras funciones independientes a la educativa dentro de su horario laboral y, además, tampoco está estipulado que el docente pueda delegar las responsabilidades y obligaciones que conlleva el ejercicio de sus deberes como servidor público.—-••- El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 23 de junio de 2023 (fs. 79/84) resolvió: "1.- RECHAZAR la presente demanda presentada por el Sr. NICOLAS VARGAS NAVARRO, y en consecuencia 2.- CONFIRMAR las resoluciones impugnadas, 3.- IMPONER las costas a la perdidosa en cuanto al alcance previsto por el art. 192 del Código Ritual y la Ley Nº 2796/05, 4.- ANOTAR...".- Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas argumentó que, aun habiendo el hoy accionante - NICOLAS VARGAS NAVARRO - enviado a un docente a cubrir las jornadas en las que el mismo se ausentaba para atender sus labores como intendente del distrito de San Vicente Pancholo (Dpto. de San Pedro), no ha obrado de forma regular, pues si bien ha presentado la solicitud de permiso al superior, el permiso no ha sido concedido formalmente como corresponde, por lo que no pueden considerarse justificadas sus ausencias, en aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Educador, en concordancia con el art. 57 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". El accionante - NICOLAS VARGAS NAVARRO - por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Manuel Álvarez, expresa agravios contra la Sentencia en los términos del escrito obrante a fs. 93/96 de autos. Alega que el Tribunal no ha tenido en cuenta las siguientes pruebas ofrecidas y diligenciadas en autos: 1) el Memorándum N° 88 de fecha 23 de setiembre del 2018, de la Lic. Apolonia Mendoza Torres, Supervisora de Apoyo Técnico Pedagógico Zona A - San Vicente Pancholo, sobre la situación laboral de los docentes, al referirse al Prof. Nicolás Vargas, claramente dice: "Con reemplazante", 2) Informe del Director del Colegio Nacional San José a la Supervisión de Apoyo de San Vicente Pancholo, que expresa que el Prof. Nicolás Vargas Navarro siempre manda reemplazante; 3) Informe de la Lic. Norma Beatriz Villaverde Alegre, Supervisora de Control y Apoyo Administrativo, Región 21 San Vicente Pancholo, que cita textualmente: "El profesor Nicolás Vargas Navarro, catedrático del Colegio Nacional San José, cumple funciones en los horarios que le corresponde, no así en días en que amerita ausencia para cumplir funciones como intendente de Distrito, dejando reemplazante, PREVIA COMUNICACIÓN AL Director, según consta en archivo obrante de la Institución: Justificativos de Inasistencia y Registro Diario de Docente'"; 4) Nota dirigida al Director del Colegio Nacional San José, a través de la cual el Prof.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: NICOLÁS VARGAS NAVARRO C/ RES N° 111 DEL 11/DIC/2020 Y OTRA DICT. POR EL M.E.C. 231 33) 6 T81 2TB1 explica claramente los motivos de sus inasistencias, dejando perfectamente en claro que un docente idóneo lo reemplazaría en sus funciones como decente; 5) Testimonios del Prof. Luciano Matiauda, el Lic. Fidel Ortellado y la Sra. Gloria Villalba de Valenzuela, que coinciden en que el Prof. Nicolás Vargas nunca ha abandonado su puesto de trabajo y que en caso de ausencia dejaba reemplazante y 6) Copias debidamente autenticadas de los libros de cátedras de asistencias del Colegio Nacional San José de la ciudad de San Vicente Pancholo. Por último, señala que no existe ningún impedimento jurídico y/o ético para que pudiese desempeñar los cargos de intente municipal y docente catedrático en el Colegio nacional San José y en la Escuela Básica N° 4.501 "Virgen de Caacupé" - Los Abgs. MARIA MARGARITA JUDITH GAUTO y GABRIELA POZZOLI CUEVAS, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contestan el traslado que se le corriera a su representada de los agravios del recurrente, de cuyo escrito se extraen los siguientes argumentos: 1) El supuesto hecho de que los alumnos no hayan quedado sin dar clases, por haber sido designado un reemplazante, no justifica que el docente pueda ausentarse y dejar de cumplir con sus funciones de docente por el cual percibe una remuneración estatal; 2) Las ausencias del accionante se encuentran debidamente comprobadas y no constituyen un hecho controvertido por la parte actora; 3) La parte actora no logró desvirtuar el argumento expuesto en el acto administrativo, pues no menciona cuál es la norma que autoriza a ausentarse para cumplir otra función pública (fs. 106/112). Por su parte, la Abg. MIRTA ORTELLADO, en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS (parte demandada), contesta los agravios del recurrente en los términos del escrito obrante a fs. 113/120 de autos. Señala que en el caso del Prof. Nicolás Vargas Navarro existe una superposición de funciones, ya que debe cumplir sus roles de docente e intendente al mismo tiempo (día y hora), compromisos por los cuales percibe salarios regularmente. Manifiesta que en relación a la propuesta de reemplazante no existe documento de aprobación expresa y escrita por las autoridades ministeriales competentes que son las autorizadas legalmente para tomar decisiones en casos de esta naturaleza. Entonces, la cyestión planteada consiste en determinar si la resolución dictada por el Juzgado de Instrucetón - que sanciona al Prof. Nicolás Vargas Navarro con la аам/ Luis Mara Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carglina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Ngima Dominguez V. Secrotaria suspensión sin goce de sueldo por el plazo de 60 días - es un acto regular, es decir, si la misma contiene algún vicio que pudiera acarrear su nulidad. En ese sentido, corresponde verificar si la conducta del accionante se encuadra dentro del principio de tipicidad o legalidad que rige la conducta de la Administración. Además, si la falta atribuida fue debidamente comprobada - por medio del sumario administrativo - y luego si la sanción aplicada es la que correspondía por la falta cometida.-. De los antecedentes administrativos obrantes en autos se desprende que el Sr. NICOLÁS VARGAS NAVARRO ostentaba dos cargos remunerados en el mismo horario laboral. Por un lado, se desempañaba como catedrático del 90 grado y 1° de la media en el Colegio Nacional San José y, por el otro, cumplía funciones propias del cargo de Intendente Municipal de la localidad de San Vicente Pancholo. La falta atribuida al hoy accionante consiste en haberse ausentado injustificadamente durante varios días entre los meses de mayo, junio, setiembre, octubre y noviembre del año 2019 en la citada institución educativa. El Sr. NICOLÁS VARGAS NAVARRO alegó en su defensa que un docente lo reemplazaba los días en que se ausentaba, lo que permitió que los alumnos a su cargo no quedasen sin dar clases, y que el permiso para ausentarse lo solicitó mediante nota a su superior inmediato. La Administración, por su parte, argumentó que el citado docente no contaba con un permiso especial otorgado por la Dirección General de Gestión del Desarrollo del Personal del MEC para poder desempeñar funciones independientes a la educativa en su horario laboral. A fs. 10 del Expte. de Ant. Adm. obra la Nota de fecha 04 de marzo de 2019, firmada por el Sr. NICOLÁS VARGAS NAVARRO, dirigida al Director del Colegio Nacional San José, que expresa: "...me dirijo a usted a objeto de solicitar permiso para ausentarme de la institución los días que deba cumplir funciones en mi carácter de Intendente Municipal del Distrito que no puedan ser delegadas a terceros, con el compromiso de dejar reemplazante con los materiales necesarios para cubrir las materias dejadas en los grados/cursos correspondientes..". Dicha nota fue recibida por el Prof. César Larroza Turo, director del mencionado colegio, en fecha 04 de marzo de 2019, a las 09:00 hs. conforme se desprende del citado documento, no existiendo constancias en autos de que dicha solicitud haya obtenido respuesta. Al respecto, considerando el argumento del accionante, cabe analizar lo que dispone la Ley N° 1725/01 "Estatuto del Educador", cuerpo legal que regula el ejercicio de la profesión de educador, respecto a los motivos válidos de ausencia. En ese sentido, el art. 36 prescribe: "El educador profesional del sector público goza de los siguientes derechos:...c) a permiso con goce de sueldo, por maternidad, en todos los niveles y modalidades educativas, seis semanas antes y seis semanas después del parto; d) a permisos por enfermedad debidamente comprobada hasta treinta días con goce de sueldo y hasta un año sin goce de sueldo teniendo derecho a su reingreso; e) por una sola vez durante la totalidad de la carrera, a obtener permiso por motivos particulares de hasta tres meses, sin
CORTE O SPREMA DE JUSTICIA 2025 EXPEDIENTE: NICOLÁS VARGAS NAVARRO C/ RES N° 111 DEL 11/DIC/2020 Y OTRA DICT. POR EL M.E.C. 18 205 Te 1211 RE ESTA 2 Roque Le SL de sueldo; f) a permisos especiales, para el usufructo de becas, programas de intercambio cultural o funciones educativas específicas, a ser reglamentado por el Ministerio 11 de Educación y Cultura; g) a asociarse.... Así, en la norma transcripta no se hallan contempladas las circunstancias alegadas por el accionante, en primer lugar, como motivos validos para ausentarse y, en segundo lugar, para ejercer otro cargo de modo paralelo a la docencia. Asimismo, corresponde señalar lo dispuesto en la Resolución N° 2309 de fecha 03 de abril de 2007 "Por la cual se aprueba el Manual de Funciones del Educador de Gestión Departamental e Institucional con funciones docentes, técnicas y administrativas", específicamente en lo concerniente al Catedrático, Maestro de Grado, Profesor de Media Jornada, Profesor de Jornada Completa, Educador de Adultos, Profesor de Educación Especial, en cuanto a sus responsabilidades en la dimensión administrativa: "f) Cumplir con responsabilidad y puntualidad su horario de trabajo y enviar reemplazante en caso de ausencia con debida justificación". En este caso, no existe duda respecto al reemplazo que tuvo el docente durante los días en que estuvo ausente de la institución educativa, lo que se discute es si el mismo contaba o no con una autorización por parte del MEC para ausentarse y designar un reemplazante, para poder cumplir funciones como Intendente Municipal.- Tal como se señaló más arriba, quedó demostrado que el accionante solicito, nota mediante, al Director del Colegio San José del distrito de San Vicente Pancholo permiso para ausentarse de la institución educativa los días en que debía cumplir funciones en carácter de Intendente Municipal de la citada localidad. Sin embargo, no se logró acreditar en autos que existiera una autorización expresa o un permiso especial del MEC para tal efecto. • En ese contexto, independiente al motivo y al hecho de que los alumnos no perdieran clase, el Prof. NICOLÁS VARGAS NAVARRO debía contar - previamente - con la autorización del MEC para ausentarse de la institución educativa los días en que debía cumplir funciones de intendente municipal en el horario correspondiente a las cátedras de Clencias Proyecto, Educación Artística, Antropología Social, Cultura, Estadística, /Educación Física, supuesto que no ocurrió en el presente caso, por consiguiente, se configuró la ausencia injustificada del citado docente los días 24 de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candi MINISTRO , Ma. Carolina Llanes O. Minisira Abg. Norme Deminguez V. Secretaria mayo de 2019; 21 de junio de 2019; 26 y 29 de abril de 2019; 03, 05, 17 y 24 de mayo de 2019; 14, 21, 24 y 28 de junio de 2019; 15, 19 y 22 de julio de 2019; 2, 9, 12, 19 y 26 de agosto de 2019; 05, 06, 13, 16, 20, 23, 27 y 30 de setiembre de 2019; 04, 11 y 25 de octubre de 2019; 08 y 15 de octubre de 2019; que consta a fs. 31, 34 vIto., 37, 39 vito., 40, 42 vito., 43, 44, 45, 46 vlto., 47 vlto., 67, 69, 70 vito., 71 y 75 del Expte. de Ant. Adm.- De lo expuesto se desprende que, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, fue probada suficientemente la tipicidad de la conducta del accionante dentro de las faltas previstas en el art. 52 inc. a) "ausencia injustificada por más de dos días en forma consecutiva o tres alternada en el transcurso de un mes" e inc. c) "incumplimiento de las disposiciones emanadas de la superioridad" de la Ley NO 1725/01.- Ahora bien, teniendo presente que las citadas faltas son pasibles de medidas disciplinarias de segundo orden, conforme lo determina el art. 52 de la Ley N° 1725/01, corresponde verificar si la medida impuesta por la Administración se enmarca en las previstas como de segundo orden y si resulta proporcional a la falta cometida.- Al respecto, la Ley N° 1725/01 en su art. 49 dispone: "Son medidas disciplinarias de segundo orden: a) suspensión sin goce de sueldo hasta ciento ochenta días; b) separación del cargo y traslado. El traslado se hará a otro cargo de rango inferior, si lo hubiese; y, c) destitución". La medida disciplinaria impuesta - por medio del acto administrativo impugnado - fue la suspensión sin goce de sueldo por le plazo de 60 días, que se encuentra prevista en la norma (inc. a) como posible medida para las faltas de ausencia injustificada por más de dos días consecutivos o tres alternados dentro de un mes e incumplimiento de las disposiciones emanadas de la superioridad.- Así, la decisión tampoco se apartó del principio de proporcionalidad, es decir, la medida disciplinaria aplicada se ajusta a los hechos y a la conducta del docente sancionado, por lo que no existen méritos que justifiquen la anulación de la misma, pues resulta proporcional. Por las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el accionante y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 23 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el art. 203 inc. a) del C.P.C. Es mi voto.-.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: NICOLÁS VARGAS NAVARRO C/ RES N° 111 DEL 11/DIC/2020 Y OTRA DICT. POR EL M.E.C.-. 2023 A su turno, la Ministra Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Propinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ /TRIERA, por los mismos fundamentos.- si %i Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de queto certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Luis Marla Bemtez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vales Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra ANTE MÍ: ложно Ahg. Norme Dominguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 60 Asunción, 24 de febrer 02.025- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto.- 2.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación incoado por el Sr. Nicolás Vargas Navarro, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado y, en consecuencia,- 3.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 127 de fecha 23 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.- COSTAS de esta Instancia a la parte apelante (Art. 203 inc. e) del C.P.C.) 5.- ANOTAR, registrar y notificar. Norma Deminguez V. sobre borrad dos mil veit reinco: 2025. Vale Luis Mayla Benítez Riera Ministro •Pr. Manuel Bejesús Ramírez Candi MINISTRO Carolina Lunes O. all Dra. Ma. Ministra ANTE MI: Monua отмо м Abg. Neuma Bamingylez Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENC 060
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